domingo, 18 de mayo de 2008

Trabajador de CADAFE: Les presentamos el nuevo Anteproyecto de Contrato Único 2008-2010 para su revisión, consulta y elaboración de propuestas.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SUTEDEF PRESENTA A CONTINUACIÓN EL ANTEPROYECTO DE CONTRATO ÚNICO ACTUALIZADO AL 16-05-2008 PARA QUE TODOS LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DE LA REGION FALCÓN DE CADAFE LO REVISEN, HAGAN SUS PROPUESTAS Y RESPALDEN SU APROBACIÓN E IMPULSO A TRAVES DE LAS ACCIONES Y MOVILIZACIONES NACIONALES QUE SEAN NECESARIAS REALIZAR PARA QUE COMIENCE SU DISCUSIÓN EN CARACAS UNA VEZ CONSIGNADO ANTE EL MINISTERIO DEL P.P. PARA EL TRABAJO:
ANTEPROYECTO
DE
CONTRATO ÚNICO
DEL SECTOR
ELÉCTRICO
2008-2010

CLÁUSULA No. 1. Del derecho de los trabajadores a desarrollar su máximo potencial

1.- En consideración a la existencia de una Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los principios rectores para “Refundar la República ” y donde su enfoque central es:

El desarrollo pleno del potencial humano y los medios para lograrlo.

a) Art.” 229 Donde se reconoce explícitamente que el objetivo de la sociedad humana debe ser “ asegurar el desarrollo humano integral “
:b) Art. 20 Que afirma que todos y todas tienen derecho “al libre desarrollo de su personalidad “
c) Art. 102 El cual declara “la necesidad de desarrollar el potencial creativo del ser humano y el ejercicio pleno de su personalidad en una sociedad democrática “
2 - En consideración a que La constitución señala los medios como los Trabajadores, Comunidades, Estado deben organizarse para que los trabajadores trasciendan en los medios de producción eliminando todo tipo de dominacion que impida su pleno desarrollo

a) Art 62 Declara EL DERECHO DEL PUEBLO en la formación, ejecución y control de la gestión publica y este el MEDIO NECESARIO para lograr el PROTAGONISMO, que es requisito previo para el pleno desarrollo del ser humano
b) Art 70 Donde se expresa que “ la autogestión, la cogestión, la cooperativas en todas sus formas son medios “ para desarrollar el pleno ejercicio del potencial creativo del ser humano

3 - En consideración que La constitución contempla que la seguridad de la nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la Sociedad Civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo, de plena cobertura para la comunidad nacional.

4) .- En consideración a la existencia de una Ley Orgánica del Servicio Eléctrico que contempla que “... las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no discriminación y transparencia...”, que “... se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico...”. Asimismo, que esta Ley contempla que uno de sus objetivos es “... la protección de los derechos de los usuarios...” y que estos tienen como derechos: “... organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico...” y a “... exigir y recibir de las Empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos...”.

5) En consideración al Decreto 5330 que ordena la creación de la CORPORACION ELECTRICA DE VEVEZUELA LA CUAL DEBE SER DE NATURALEZA SOCIALISTA y que los principios que RIGEN LOS MEDIOS DE PRODUCCION SOCIALITAS SON:

1) Empresa con modelo organizacional y estructural que garantiza el pleno ejercicio del protagonismo conciente
2) La organización del trabajo es realizada por los trabajadores tomando las necesidades de las comunidades
3) Se elimina la dominación del capital sobre el trabajo o el capitalismo de estado sobre el trabajador
4) El estado se democratiza para disminuir la tecnocracia o burocracia
5) La razón de todo esfuerzo es el bienestar común

Las partes reconocen y asumen que es un derecho constitucional de los Trabajadores y del pueblo participar en la formación, ejecución y control de la gestión del Estado y sus instituciones, estimulando y facilitando la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Que es un deber de los ciudadanos contribuir en el desarrollo de la Nación siguiendo los principios constitucionales de la cooperación, solidaridad, concurrencia y la corresponsabilidad.

En razón de lo anterior se acuerda con el estado venezolano
:
1) La junta directiva de la empresa será constituida por: Una representación del estado, una de los trabajadores y una de las comunidades
2) Desde los niveles con funciones de dirección o gerenciales hasta el ultimo cargo, el modelo en las tomas de decisión será autogestionario y línea de autoridad para organizar el trabajo será los consejos comunales debidamente organizado en lo local , regional y nacional con los trabajadores
3) La disciplina laboral será administrada por una unidad tripartita , los principios éticos , el perfil del trabador socialista, de las sanciones por faltas: será acordadas en asambleas con representación de los consejos comunales y los trabajadores, dichas políticas serán aplicadas a todos por igual

En este sentido las partes acuerdan en constituir a todos los niveles de la administración y gestión de la Empresa los “CONCEJOS DE GESTION”, integrados por representantes de los Trabajadores y de las comunidades, y de trabajadores que ejercen funciones gerenciales en sus distintos niveles; estos concejos tendrán como atribuciones planificar, ejecutar y controlar la gestión de la Empresa.

4.- En consideración a las Declaraciones de Principios de fecha primero (01) de abril de dos mil tres (2003) suscrita por los miembros de la Junta Directiva de CADAFE y sus Empresas Filiales y Bajo el criterio de que el sector eléctrico es materia de seguridad de Estado y conforme a la declaración de principios suscrita en fecha 19/9/2003 por la Junta Administradora de Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), ratificada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, donde expresan lo siguiente:

a.) Las partes declaran que CORPOELEC y sus Empresas Filiales, son de carácter estratégico, de conveniencia nacional, de interés público y fundamental para ejercer la soberanía económica y política de la Nación.

c.) Las partes propenderán a garantizar el servicio eléctrico, en el marco de la seguridad nacional, atendiendo a los planes para recuperar, desarrollar y diversificar el parque de generación de la Empresa; optimizar la atención al usuario; intensificar y profundizar un programa acelerado para el desarrollo de las generaciones de relevo que trabajen en la Empresa en el mediano y largo plazo.

La congruencia de tal visión implica que a todos los niveles de la Corporación se modele un comportamiento de eficacia, ética, respeto y honestidad a la vez que una política de Recursos Humanos que reconozca y valore al personal entendiendo el papel fundamental que tienen los Trabajadores en la recuperación de la Empresa y en la vigilancia del buen funcionamiento de la misma.
CLAUSULA No 2 DEFINICIONES
Para la más fácil, correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes Definiciones:

EMPRESA: Este término indica e identifica para todo y cuanto se relaciona y compromete en el cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), signataria y como parte de la misma, para todos los efectos legales;

TRABAJADOR (A): Se refiere e identifica a todas y cada una de las personas naturales que presta servicio y mantienen relación laboral bajo dependencia de la Empresa sean estos personal contratado a tiempo determinado e indeterminado, quienes suscriben a través de su legítima Representación Sindical la presente Convención y por tanto, están amparados como beneficiarios de la misma;

SINDICATO/SINDICATOS: Este término identifica a cada una de las Organizaciones Sindicales que conjuntamente y como Filiales de la Federación Nacional que las agrupa, son parte actora principal para estos efectos, que suscriben y son únicos y legítimos administradores de la presente Convención Colectiva de Trabajo;

FEDERACIÓN: Este término indica e identifica a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRAELEC), que como Central Sindical por Rama de Industria, afilia y agrupa a todos y cada uno de los Sindicatos que conjuntamente con ella, negocian y suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia, tiene la primacía y administración de la misma;

PARTES: Este término se refiere e identifica a cada uno de los sujetos jurídicos y actores antes descritos, que suscriben y acreditan este instrumento reivindicativo legal y que actúan conjunta y/o separadamente para la aplicación, ejecución y cumplimiento de esta Convención;

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y/O CONVENCIÓN: Se refiere y está conceptuada como, el presente conjunto de Cláusulas que la conforman, en los términos y condiciones que han sido aprobadas y convenidas en la respectiva negociación colectiva y por las cuales se regirán durante su vigencia, las relaciones labores entre la Empresa y sus Trabajadores, debidamente representados por las Organizaciones Sindicales ya mencionadas; entendido y establecido este instrumento legalizado, como un todo único, armónico e indivisible;

BENEFICIARIOS: Este término se refiere a los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, que sean expresamente considerados como tales, en cualesquiera de sus Cláusulas, y que comprenden al:

a) Trabajador o Trabajadora;

b) Jubilado o Jubilada, Pensionado o Pensionada y Sobreviviente;
c) Hijos e Hijas menores de dieciocho (18) años o menores de veinticinco (25) años inclusive, cuando estén cursando estudios universitarios o en Institutos Tecnológicos,;

d) Hijos o Hijas discapacitados para el trabajo, independientemente de la edad, que cuente con la Certificación Médica expedida por el órgano o ente competente;

e) Hermanos y Hermanas, hasta los dieciocho (18) años de edad inclusive, que convivan con el Trabajador y dependan económicamente de él;

f) Padre y Madre;

g) Abuelos y Abuelas que dependen económicamente del Trabajador;

h) El o la Cónyuge del Trabajador o Trabajadora, Jubilado o Jubilada, Pensionado o Pensionada o en su defecto, el o la Concubina con quien éstos hagan vida marital;

i) Los Hijos e Hijas de aquellos Trabajadores o Trabajadoras fallecidos o de Pensionados por discapacidad absoluta y permanente, como consecuencia de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, de conformidad con el literal c) de este numeral;

JUBILADOS: Este término se refiere al Trabajador o Trabajadora de la Empresa y sus Empresas Filiales, que haya recibido el beneficio de la Jubilación, ya sea por años de servicio o por edad;

PENSIONADOS: Este término se refiere al Trabajador o Trabajadora de la Empresa y sus Empresas Filiales, que haya sido discapacitado en forma Absoluta y Permanente, ya sea por enfermedad o por accidente.

REPRESENTANTES: Este término se refiere a cada una de las personas debidamente autorizadas por las Organizaciones Sindicales signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para tratar todo lo relacionado con el cumplimiento de ésta y a quienes, en Representación de la Empresa, aparte de lo pautado al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, estén debidamente facultados para actuar en su nombre y representación y comprometerla en acuerdos y convenimientos derivados de la relación laboral;

SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende entre otros, los siguiente conceptos: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo, gratificaciones, percepciones, habitación, auxilio de vivienda, el valor del beneficio de la tarifa eléctrica conforme está acordada en esta Convención Colectiva, primas permanentes, sobresueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones, bonificación por trabajo sobre líneas energizadas, primas y asignaciones por residencia, campamentos o zonas especiales, bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente, bono lunch; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio, viáticos y gastos de representación permanentes, días feriados trabajados, auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; gastos de vida, cuando sean fijos; conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la Cláusula 31 de esta Convención Colectiva de Trabajo; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el Trabajador por causa de su labor, de acuerdo con lo estipulado el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que devenga el Trabajador en forma regular y permanente a cambio de su labor ordinaria y comprende el Salario Básico, el Bono Transporte, auxilio de transporte o tiempo de viaje; el monto por concepto de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el auxilio de vivienda, el aporte a la Caja de Ahorro así como también el monto acordado para el Arrendamiento de Vehículo, la prima fija para el lector cobrador la Prima por Antigüedad, la Prima de Profesionalización, asignaciones de gastos de vida (siempre y cuando el Trabajador tenga derecho a ellos de acuerdo a lo previsto en la presente Convención) y el valor del beneficio de Tarifa Eléctrica, siendo esta última pagada en kwh. sobre la base de la tarifa vigente y tomada en cuenta para todos los cálculos donde se incluya el Salario Básico.

SALARIO BÁSICO: Este término se refiere a la remuneración recibida por el Trabajador, según lo devengado por su respectivo jornal y/o establecida en el Salario Tabulador definido en el numeral: ------ de la presente Cláusula, más los incrementos salariales obtenidos de conformidad con lo previsto en esta Convención Colectiva de Trabajo;

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Este término se refiere a la cantidad mensual en bolívares, como Salario Mínimo Nacional vigente, según lo dispuesto en los Artículos 167 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de proceder al pago de los beneficios establecidos en las Cláusulas de esta Convención Colectiva de Trabajo, donde se paute este Salario Mínimo Nacional como parámetro o referencia.

SALARIO TABULADOR: Este término se refiere a la remuneración y/o salarios acordados y establecidos para los distintos cargos, comprendidos jerárquicamente y en los respectivos niveles que conforman el Tabulador de Oficios y Salarios. Todo aumento producto de las evaluaciones del desempeño, será automáticamente incorporado y formará parte del Salario Tabulador;(*)

SOBREVIVIENTE: Este término se refiere a la Viuda o Viudo, Concubina o Concubino del Jubilado o Jubilada, Pensionado o Pensionada, fallecido o fallecida, así como a sus Hijos menores de edad y/o discapacitados.

TABULADOR: Este término se refiere a la estructura salarial convenida entre las Partes, donde se encuentran comprendidos jerárquicamente, todos los cargos y salarios de los Trabajadores al servicio de la Empresa, a los cuales se les asigna su respectiva clasificación y salario. El Tabulador está constituido por los diferentes niveles y pasos, fijados de acuerdo con las respectivas labores de cada Trabajador y que les permitirá, los progresivos ascensos por reclasificaciones según sean los movimientos en el personal, tanto verticalmente, basado en cambios sustanciales en el contenido del cargo o por promoción a un cargo superior; como horizontalmente, por concepto de incrementos salariales como consecuencia de los cambios en la remuneración y/o por evaluaciones de desempeño. (*);

APRENDIZ: Este término se refiere al personal que recibe formación profesional en su respectivo oficio y al servicio de la Empresa, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia;
JORNADA DE TRABAJO: Este término define el tiempo laborable durante el cual el Trabajador está a disposición de la Empresa, de conformidad con el articulo No 189 de la L.O.T y la LOPCYMAT.
CLÁUSULA Nro. 3. DE LAS PARTES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE ESTA CONVENCIÓN Y SU INTANGIBILIDAD

(SE ELIMINA DE CLAUSULA 7 CADAFE)

1.- Son Partes de esta Convención Colectiva de Trabajo y por lo tanto la administran, de conformidad con lo previsto en el Articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A.- Por la Parte patronal: La Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) -CEN, ver decreto- y sus Empresas Filiales.

B.- Por la Parte sindical: La Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos afiliados.

2.- La Empresa reconoce como legítimos representantes de sus Trabajadores y como únicos administradores de esta Convención, a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos afiliados, signatarios de esta Convención y los que en el futuro se afilien a ella, en atención a lo establecido en los Artículos 444, 445 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el Artículo 115 de su Reglamento.

3.- Queda expresamente entendido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no podrán acordarse modificaciones a la presente Convención Colectiva de Trabajo durante su vigencia.

En consecuencia, la Empresa explícitamente se compromete a no tomar unilateralmente ninguna decisión que afecte lo establecido en esta Convención, así como en otras referidas a disposiciones legales, actas, acuerdos o cualquier otro documento. Esto incluye las situaciones en que puedan existir dudas sobre la interpretación y alcance de las mismas.

En cualquier caso, la Empresa conviene en discutir y acordar previamente con La Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus Sindicatos afiliados signatarios de esta Convención, cualquier cambio que quiera implantar en lo que se refiere a las condiciones laborales de los Trabajadores al servicio de la Empresa.
El representante de la Empresa que incumpliere esta norma estará sujeto a las sanciones administrativas o de Ley correspondiente.
CLÁUSULA Nro. 4. RESPETO MUTUO Y CONCILIACIÓN

1. Son principios normativos de esta Convención Colectiva de Trabajo y de obligatorio cumplimiento, la dignidad de la persona humana y el contenido ético y social del trabajo; principios estos que requieren el respeto y consideración mutuos para su efectiva realización y para el mejor desenvolvimiento de las relaciones entre las partes.

2. La Empresa adoptará la práctica de instruir a los Coordinadores, Jefes de Departamentos, de Sección y en general a todos los Supervisores sobre el trato que deben dar a los Trabajadores. Recíprocamente, la representación sindical signataria de esta convención, se obliga a instruir a los Trabajadores acerca de la forma respetuosa y considerada en que deben tratar a sus supervisores.

3. Las Partes convienen en agotar los recursos conciliatorios para dilucidar las discrepancias que pudieren surgir en la interpretación y ejecución de esta Convención, la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otra disposición legal, reglamentaria o ejecutiva. A tal efecto, cuando surgieren problemas en las relaciones entre las partes los Trabajadores, a fin de llegar a una solución satisfactoria, convienen en tramitar el reclamo a través de su representación sindical, quién a su vez seguirá las instancias normales de solución existentes en la Empresa. Asimismo, la Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC), sus Jefes y Supervisores, convienen en que dilucidarán las discrepancias a través de las reuniones con FETRAELEC o los Sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva correspondientes.

4. La Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) se compromete a establecer normas que garanticen a las mujeres Trabajadoras el respeto debido, en resguardo a su dignidad y pudor.


5. La Coprporacion Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ejecutará anualmente programas de entrenamiento para sus supervisores, de acuerdo a las necesidades detectadas, destinados al desarrollo de las relaciones interpersonales.

CLÁUSULA Nro. 5. DERECHOS ADQUIRIDOS
La empresa reconoce como derechos adquiridos todas aquellas condiciones y beneficios económicos, sociales, culturales, deportivos, socioeconómicos, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando sus Trabajadores, conquistados a través de Contratos Colectivos Nacionales y/o Regionales, Actas, Convenios, usos y costumbres de conformidad con lo previsto en el literal d) del Articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro documento, que no haya sido igualado, superado o negociado por esta Convención, continuando vigentes en cuanto sean más favorables a los Trabajadores y sus familiares, determinados en la Cláusula Nro. 2 -Definiciones- de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cuando éstos sean los titulares del beneficio, según lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Las partes expresamente convienen que, en aquellos sitios donde la empresa viene proporcionando el servicio de comedor y transporte, lo seguirá manteniendo en las mismas condiciones en las que se ha venido haciendo. Así mismo las partes convienen que los beneficios referidos en la presente Cláusula no se perderán por ninguna causa, motivo o razón.A los efectos de la aplicación de la presente Cláusula, se deberá atender a la naturaleza y propósito del beneficio y no al nombre que se le haya dado.
CLÁUSULA Nro. 6 REFORMAS Y NUEVOS BENEFICIOS LEGALES

1. Queda entendido y así lo expresan las Partes, que en caso de entrar en vigencia una reforma o una nueva disposición legal, reglamentaria o ejecutiva, que en cualquier forma conceda a los Trabajadores activos y, expresamente, a los Jubilados, Pensionados o Sobrevivientes, iguales o mejores beneficios que los concedidos por medio de esta Convención, se aplicará el beneficio legal, reglamentario o ejecutivo, sin que pueda pretenderse en ningún caso sumar dicho beneficio legal al beneficio contractual; es decir, que no habrá acumulación de beneficios sino que se aplicará el que sea más favorable al Trabajador, sea éste de carácter legal, reglamentario, ejecutivo o contractual.

2. La empresa conviene en aplicar aquellos Decretos o Normas emanadas del Ejecutivo Nacional y/o la Asamblea Nacional, referidos a aumentos de Salario o cualquier otro beneficio dirigido al Sector Público, Empresas del Estado o a la Administración Pública Descentralizada que mejore las condiciones socio-económicas de los Trabajadores, siempre y cuando dicho Decreto o Norma no esté dirigido en forma exclusiva a los Funcionarios Públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3. Para los efectos de esta Cláusula, será considerada la naturaleza del beneficio y no el nombre con el que éste se designe, ni el título de la respectiva Cláusula que lo confiere.

CLAUSULA No. 7 CONTRATACIÓN DE PERSONAL

1.- Cuando se requiera contratar personal para cubrir posiciones permanentes, eventuales, contratados a tiempo determinado, independientemente de si estos son Trabajadores o Trabajadoras de la empresa, se solicitará al respectivo Sindicato signatario de la Convención Colectiva de Trabajo, la presentación de candidatos para cubrir setenta y cinco por ciento (75%) de esas posiciones, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. A los efectos del cumplimiento del principio establecido en el numeral 1 de esta Cláusula, se realizará el siguiente procedimiento:

a) La empresa solicitará por escrito al Sindicato o seccional respectivo, signatario de la Convención Colectiva de Trabajo la presentación del candidato (los), con indicación de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, conforme a lo especificado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Empresa, el cual será revisado y acordado por una comisión técnica integrada por representantes de la empresa y de FETRAELEC.

b) El Sindicato presentará, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la empresa, el o los candidatos para cubrir el cargo en referencia.

c) La empresa seleccionará al personal, atendiendo al principio de contratar aquellos que reúnan las condiciones requeridas para el desempeño de las tareas a ejecutar, dando prioridad a los Hijos(as) de los Trabajadores, Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, en tanto y cuanto estos se encuentren en igualdad de condiciones con los otros candidatos, en el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, salvo por lo previsto en el numeral 3 de esta Cláusula.
d) Si dentro del lapso previsto en el literal b) de este numeral, el Sindicato no presentare candidatos, o si los candidatos presentados no llenaren los requisitos de selección, la empresa nuevamente solicitará al Sindicato la presentación de nuevos candidatos, dando el mismo lapso establecido en el literal b), de este numeral. Vencido este último término, la empresa quedará en absoluta libertad de contratar, ajustándose a lo establecido en el literal c) de esta Cláusula.

3. Será de obligatorio cumplimiento el otorgar derecho de preferencia en beneficio de los egresados de la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “German Celis Sauné”, para ser contratado por la empresa, en el caso de existir una vacante adecuada a su formación. Este derecho es aplicable tanto para cubrir posiciones permanentes, como para eventuales o contratados a tiempo determinado. A tales efectos, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las partes constituirán en cada zona una Nómina o Registro de Egresados, quienes de acuerdo a su fecha de incorporación al mismo, irán siendo rotados en las eventualidades y/o contratos a tiempo determinado, y de igual manera se irán incorporando para cubrir todas las vacantes de posiciones permanentes que estén adecuadas a su formación.

4.- Las Partes convienen en reactivar y hacer cumplir los Procedimientos, Formularios e Instructivos de Reclutamiento y Selección de Personal, establecidos en la Norma de la empresa para tales efectos. Así mismo, se acuerda que cualquier ingreso de personal que viole los procedimientos establecidos institucionalmente, será revocado o dejado sin efecto, antes de producirse el ingreso a nómina.

El representante de la empresa que incumpliere esta Norma, estará sujeto a las sanciones administrativas o de Ley correspondiente.

CLÁUSULA No. 8 EMPRESAS CONTRATADAS POR LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) Y SUS EMPRESAS FILIALES


1. La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales conviene con FETRAELEC y los Sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en que solamente cuando no tenga disponibilidad de personal activo capacitado para la ejecución de los trabajos continuos, permanentes y normales, relacionados con sus actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, contratará temporalmente los mismos a través de Cooperativas, Empresas Contratistas y Micro-Empresas , lo cual deberá ser demostrado y justificado ante el sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo. Quedan a salvo, los casos de emergencia y fuerza mayor.

2. En caso que la Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de Cooperativas, Empresas Contratistas, Sub-Contratistas y Micro-Empresas, los Trabajadores de éstas, gozarán de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente Convención, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

3. La Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) conviene en incluir en los contratos de obras y servicios establecidos conforme a las previsiones del numeral 1 de esta Cláusula, la obligación de las Cooperativas, Empresas Contratistas y Micro-Empresas, de cumplir con las normas de Higiene y Seguridad Industrial conforme a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias y la política vigente de la Empresa. A estos efectos, el Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la Empresa se reservará el derecho de inspeccionar sus actividades, conforme a los procedimientos, vigentes y medios disponibles en la Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC). Por cuanto las partes reconocen que es prioritario el respeto de los derechos de los Trabajadores, la Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) se compromete a transmitir a las Cooperativas, Empresas Contratistas, Sub-Contratistas y Micro-Empresas, la necesidad del cumplimiento de las obligaciones laborales y a tales efectos dejara establecido en los Contratos que celebre con aquellas, mecanismos tendentes a garantizar la protección de los derechos que correspondan a sus respectivos Trabajadores.

4. La Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales, convienen en que las Empresas Cooperativas, Empresas Contratistas, Sub-Contratistas y Micro-Empresas, para el supuesto contenido en el numeral 1 de esta Cláusula, en el caso de que éstas no tengan o dispongan del personal requerido, el mismo deberá ser solicitado a los Sindicatos respectivos, signatarios de la presente Convención, hasta un setenta y cinco (75%) del personal calificado que necesiten, previa comprobación por ante el registro de personal de las Empresas existentes en las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo. Queda expresamente entendido que las Partes revisarán e implementarán los mecanismos de selección para el personal solicitado, en el seno de la Comisión Paritaria a ser constituida, de acuerdo al compromiso asumido en la Cláusula Nro. 8 Contratación de Personal.

5. Las Partes acuerdan que para la realización de las labores mencionadas en el numeral 1, se otorgará un derecho de preferencia a las Cooperativas en el entendido que las mismas cumplan con las normas legales y técnicas requeridas para la realización de la labor de que se trate.
Igualmente las contratistas o cooperativas deberán disponer de todas las herramientas y equipos necesarios para la ejecución de las labores no pudiendo utilizar los equipos, las herramientas ni el personal fijo de CORPOELEC (CEN). Las Partes vigilarán el fiel cumplimiento de esta cláusula.
CLÁUSULA No. 9. SUSTITUCIONES TEMPORALES

1. La empresa se compromete a cubrir las ausencias que, a consecuencia de vacaciones, reposos médicos, permisos establecidos en la presente Convención Colectiva, o suspensiones administrativas, surjan en sus dependencias con Trabajadores regulares, adscritos a la Unidad, Coordinación, Gerencia o Dirección donde se cause la ausencia temporal.

2. Cuando por instrucciones de la empresa, un trabajador (a) pase a sustituir temporalmente a otro que desempeñe un cargo de mayor grado, o desempeñando un cargo de igual grado que devengue un salario superior, la empresa pagará al trabajador (a) sustituto un aumento provisional, por el tiempo que dure la suplencia, equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre su salario y el del trabajador (a) a quien sustituya. Es entendido que para los efectos del pago de horas extraordinarias, bono nocturno, trabajo en dias feriado o de descanso, caja de ahorros y demás beneficios que correspondan al trabajador sustituto mientras dure la sustitución, el calculo respectivo se realizara en base al salario del trabajador(a) sustituido.

3. La diferencia de salario a que se contrae el numeral 2, de esta Cláusula, se pagará al Trabajador en las respectivas oportunidades de pago de Salario inclusive si correspondiese a un (1) día de sustitución o suplencia.

1. Al finalizar la suplencia, el Trabajador regresará a su cargo original con el salario que tenía antes de la sustitución y sin que ello signifique un despido indirecto.


a) Las partes acuerdan que cuando la sustitución realizada por un Trabajador de la Empresa dure un tiempo superior a treinta (30) días continuos y el cargo sustituido sea una vacante absoluta, ésta se convertirá en una promoción a un cargo superior.
b) Si en el ejercicio de la sustitución el Trabajador sufriere un accidente de trabajo que amerite reposo, durante el mismo mantendrá el salario que viene devengando hasta ese momento.
c) Es entendido que ningún Trabajador podrá ser sustituido por Otro que devengue mayor Salario.
d) LA EMPRESA no permitirá por ninguna causa o razón, la ejecución de dos labores simultáneas por un solo Trabajador. En todo caso el Trabajador que realice la sustitución no ejecutará sus labores habituales, sino las correspondientes al cargo sustituido.

A los solos efectos de cubrir la ausencia temporal que se suscite, LA EMPRESA, dará preferencia al trabajador que dependa de la misma sección, departamento, división o gerencia en el que se generó la suplencia. A su vez, si fuere necesario cubrir la ausencia del sustituto, la empresa podrá proceder al efecto mediante la contratación a tiempo determinado de personal externo, es decir, en los niveles inferiores del Tabulador Esta sustitución debe ser rotativa con la finalidad de que todo el personal de la misma gerencia tenga oportunidad de adiestrarse en tareas de mayor jerarquía.
En el caso que un Trabajador de la nómina contractual sustituya a un Trabajador de la nómina ejecutiva, el sustituto tendrá derecho a cobrar, adicional a su salario, un treinta por ciento (30%) del salario asignado al Trabajador sustituido, de acuerdo al tiempo que haya durado la sustitución.

La Empresa se compromete a mantener completo el personal de relevo para las guardias rotativas de operación y a no permitir que en las mismas se trabaje con personal incompleto por ausencia de uno de sus integrantes, motivo por el cual los Trabajadores involucrados deberán igualmente avisar al respectivo Supervisor dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores por lo menos, los casos de inasistencia que sean procedentes, a fin de cubrir la ausencia del Trabajador y permitir que se mantenga el personal completo. Las previsiones de este párrafo sólo serán aplicables cuando el respectivo Trabajador haya dado oportunamente el aviso antes indicado.

CLÁUSULA Nro. 10. PROMOCIÓN A CARGOS SUPERIORES:

Las Partes convienen que, en caso de vacante absoluta en un cargo existente o en caso de creación de un nuevo cargo, la empresa cubrirá dicho cargo con uno de sus propios Trabajadores, siempre y cuando el aspirante a cubrirlo cumpla con los requisitos mínimos exigidos para desempeñarlo, conforme a las especificaciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Empresa y el Instructivo para la Aplicación de la Cláusula “Promoción a Cargos Superiores” elaborado y acordado por las partes, el cual forma parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo.

En el caso que la promoción surja como consecuencia de una vacante por discapacidad total y permanente del titular, se tomará como fecha de vacante absoluta la correspondiente a la Resolución de Discapacidad emitida por la Comisión Mixta de la empresa

La Promoción involucra un incremento en el Salario Tabulador del Trabajador promovido, a partir de la fecha de su vigencia.

En cualquier caso, toda promoción a cargo superior deberá regirse por el Instructivo acordado entre las Partes, el cual se encuentra distinguido con la letra “G” y forma parte integrante de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

El representante de la Empresa que incumpliere esta norma o el Instructivo antes referido, estará sujeto a las sanciones administrativas o de Ley correspondiente.

La empresa conviene en que cuando tenga que promover Trabajadores a cargos superiores, por vacantes, ascensos o cualquier otro motivo, escogerá a los de mayor antigüedad y capacidad, que hayan hecho suplencias temporales y que sean de la misma Unidad y del mismo sector, siempre que hayan demostrado la capacidad y eficiencia requeridas. Es entendido que al ser promovido el Trabajador a un cargo superior, devengará un Salario Básico correspondiente al mínimo de esa posición; si el Salario Básico anterior del Trabajador promovido o reclasificado a una posición mayor fuere igual o mayor al Salario Básico Mínimo de la nueva posición, se le concederá un aumento por ascenso no menor al veinte por ciento (20%) del Salario Básico anterior del Trabajador promovido. Todo sin perjuicio de los usos y prácticas que ya tiene establecida la empresa y que beneficien al Trabajador

Queda entendido que al Trabajador promovido se le notificará por escrito y permanecerá en el nuevo cargo, a título de prueba durante un máximo de treinta (30) días consecutivos.

CLÁUSULA Nro. 11.- PERMISOS ESPECIALES:

1. La empresa concederá al Trabajador permisos remunerados para efectuar diligencias de índole personal que no pueda delegar en otras personas, ni realizarlas fuera de su jornada ordinaria de trabajo, tales como: obtención de cédula de identidad, atención de citaciones y realización de gestiones ante las autoridades civiles, judiciales, administrativas o militares, y otras que considere justificadas su supervisor inmediato; asimismo, se le otorgará permiso remunerado, cuando por enfermedad de un hijo menor y a través de una orden expresa y escrita por el médico tratante las madres Trabajadoras deban mantener el cuidado del mismo.

2. Los permisos establecidos en el numeral 1 de esta Cláusula, se concederán en las oportunidades y por los lapsos determinados cada vez que sean necesarios, y el Trabajador deberá demostrar ante su supervisor la utilización del permiso concedido, con los medios de prueba a su alcance.

3. Cuando un Trabajador sea designado para intervenir en competencias deportivas o actividades culturales a nivel municipal, estadal, nacional o internacional y siempre que dicha escogencia sea realizada por el organismo oficial correspondiente de la disciplina deportiva o actividad cultural para la cual ha sido designado (a), la empresa concederá al Trabajador permiso remunerado, garantizándole a éste el pago de su salario, en las mismas condiciones como si estuviera laborando su jornada ordinaria de trabajo. Es entendido que, estos permisos no excederán del tiempo de duración de la actividad, con un máximo de dos (2) semanas y en casos excepcionales hasta tres (3) semanas, cuando pueda comprobarse debidamente la necesidad del mismo de continuar en la actividad de que se trate. Este permiso solo se concederá a los Trabajadores siempre que se trate de competencias deportivas no profesionales o actividades culturales no lucrativas.

4. La empresa conviene en conceder permiso no remunerado al Trabajador que resulte formalmente elegido para ocupar cargos de representación popular a nivel nacional, estadal, municipal o parroquial y cuya actividad deba ser ejercida a tiempo completo, previa presentación de las credenciales. Queda entendido entre las Partes que durante ese tiempo no tendrá lugar la aplicación de los beneficios de esta Convención Colectiva de Trabajo, al Trabajador de que se trate, así como tampoco dicho tiempo será computable para los efectos del cálculo de su antigüedad en la empresa. Al terminar sus funciones, el Trabajador se reintegrará a su trabajo y la empresa le garantizará colocarlo en su mismo cargo o, de no ser posible, en otro de similar categoría, con el Salario que corresponda a dicho cargo según el Tabulador vigente. La participación de la elección y la fecha desde que el permiso sea efectivo, así como la reincorporación a sus labores, será participada a la empresa por escrito, por la Federación o el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de trabajo.
CLÁUSULA No. 12. PERMISO PARA ESTUDIOS Y PASANTÍAS

1.- La empresa conviene en conceder al Trabajador, que curse estudios regulares, autorización para retirarse una (1) hora antes de la salida habitual, en horas de la tarde, siempre y cuando la hora de finalizar su jornada de trabajo coincida con la del inicio de sus estudios.

2.- La empresa conviene, igualmente, en conceder al Trabajador que curse estudios regulares, el día libre remunerado en la fecha en que deba presentar sus exámenes. Este permiso no podrá exceder de veinticinco (25) días al año y para su disfrute el interesado deberá presentar el calendario de exámenes debidamente firmado por el Director del Plantel o Instituto donde curse estudios.

3.- Igualmente, la Empresa y sus regiones o filiales acuerda con FETRAELEC, y sus sindicatos afiliados en conceder el permiso remunerado a Salario Básico, a aquellos Trabajadores que dentro del área de estudios correspondiente sea obligatoria la realización de pasantías, en carreras tecnológicas y/o universitarias, por el tiempo que dure la misma; siempre y cuando sean realizadas dentro de la empresa.

CLÁUSULA No. 13 SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

1. La empresa conviene con la representación nacional de los Trabajadores en mantener un Comité Nacional y los Comités Regionales que se requieran, con base a la nueva estructura organizativa que se apruebe, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dichos Comités estarán integrados tal y como lo establece el Anexo “F” que se denomina “Reglamento de Funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud Laboral”.

2. Igualmente, la empresa se compromete a constituir y mantener los Comités de Seguridad y Salud Laboral, según la propuesta presentada y aprobada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual se incluye y forma parte integrante del Anexo “F” Reglamento de Funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Dichos Comités estarán integrados según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en las normas técnicas para la elección de los delegados de prevención, emanadas del ente con competencia en la materia.

Queda entendido entre las Partes, que los Delegados de Prevención ante los Comités de Seguridad y Salud Laboral, gozarán de la protección y garantía estipuladas en el Artículo 44 de la referida Ley, en concordancia con lo previsto en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. A los fines de proteger a los Trabajadores de las condiciones de riesgos previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, y para dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, las partes se comprometen a:

a) Reconocer y estimular el derecho del Trabajador a participar en la evaluación del ambiente y condiciones de trabajo en que desempeñe su labor.

b) Cuando un Trabajador, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o su vida, conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin que tales situaciones, se puedan considerar como abandono de trabajo, podrá:

b.1.- Rehusarse a trabajar,
b.2.- Alejarse de la condición insegura o
b.3.- interrumpir una tarea o actividad de trabajo.

Igualmente deberá comunicar al Delegado o Delegada de Prevención y a su supervisor inmediato, la situación planteada.

El Comité de Seguridad y Salud Laboral reanudará las actividades cuando así lo determine. En estos casos, no se suspenderá la relación de trabajo y la Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) continuará cancelando el salario correspondiente, computándole el tiempo que dure la interrupción, a la antigüedad del Trabajador (a).

c) El Trabajador informará inmediatamente por escrito al Área de Higiene y Seguridad Industrial y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, cualquier alteración del proceso que represente riesgo y/o peligro inminente contra su integridad física y mental. La Empresa, a través de la Unidad involucrada y Seguridad Industrial, realizará conjuntamente con el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Trabajador involucrado, la evaluación de riesgo correspondiente, para determinar su magnitud y posibles soluciones, en el siguiente lapso, establecido en función de los grados de riesgo: Máximo= Acción inmediata, Promedio = 5 días, Mínimo = 8 días.

d) La Empresa conviene en priorizar el adiestramiento del personal de nuevo ingreso, eventuales, entrenantes y sus Trabajadores en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, implícito en la formación integral laboral en concordancia con el texto de la Cláusula 43 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

e) La Empresa se compromete, en cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía, previstas en el Título V de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo., a implementar en forma inmediata, el Plan Nacional de Seguridad y Salud Laboral, debidamente aprobado por las partes, y a ejecutar los lineamientos en él contenidos, que versan sobre los siguientes temas: Seguridad Industrial, Higiene Ocupacional, Protección Ambiental, Salud Laboral, Recreación y Deportes, Adiestramiento y Capacitación, Educación y Cultura.

f) La Empresa se compromete en actualizar la normativa interna vigente, a los efectos de preservar el cumplimiento de los procedimientos para el trabajo seguro, implícito en toda labor y la óptima calidad de los implementos de seguridad en los procesos de adquisición, adecuándola a los requisitos establecidos por las normas Covenin y/o las pertinentes según el caso.

g) Los Comités de Seguridad y Salud Laboral, podrán solicitar estudios de riesgos y/o salud ocupacional, para lo cual la Empresa conviene en asumir la contratación de los servicios profesionales de los especialistas que se requieran y los costos que se pudieran ocasionar.

h) La Empresa deberá llevar un Registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación que se pretenda realizar a los actuales, obligándose a someter dichos proyectos a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

CLÁUSULA No. 14 UNIFORMES

1. La Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales se comprometen a seguir dotando a los Trabajadores regulares, contratados y eventuales a su servicio, de uniformes, calzados y demás implementos de seguridad industrial normados por la Empresa, durante el mes de marzo de cada año, en el entendido que los procesos de adquisición respectivos, deberán iniciarse seis (6) meses antes de la fecha de entrega aquí estipulada. Los uniformes e implementos de seguridad se reemplazarán por deterioro.

A tales efectos, las Partes convienen en constituir una Comisión Especial AD-HOC en cada zona, la cual estará conformada de la siguiente manera:

Por la Empresa: un (1) representante del área de Recursos Humanos, un (1) representante del área de Logística, un (1) representante del área de Seguridad Industrial y un (1) representante del área Legal.

Por la parte Sindical: un (1) representante de cada Sindicato de la localidad, signatario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un (1) representante de los Trabajadores el cual será el delegado electo por los mismos en el Comité Zonal de Seguridad y Salud Laboral.

En el caso de los procesos licitatorios de dotación contractual a nivel nacional, estará presente un (1) representante de FETRAELEC y un (1) representante del Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo.

2. La Empresa se compromete con la Federación y sus Sindicatos afiliados, a hacer entrega de diez (10) piezas como mínimo de uniformes para el personal administrativo, comercial y cualquier otro de la Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales que no reciben uniforme normado, en las mismas condiciones establecidas en el número uno (1) de la presente Cláusula.

3. Las partes acuerdan que las condiciones y normas para la dotación de Uniformes e implementos de seguridad se mantendran en las regiones o zonas de acuerdo a como lo vienen haciendo hasta tanto exista un criterio de unificación.
CLÁUSULA No. 15 TIEMPO QUE EL TRABAJADOR ESTÁ EN REPOSO MÉDICO:

La empresa conviene en mantener la remuneración del trabajador durante el tiempo que estos hagan uso del servicio de consulta en el seguro social, para lo cual deberán presentar la correspondiente certificación médica. De igual manera, conviene en efectuar el pago del salario durante los tres (3) primeros días que no pague el Seguro Social, una vez presentado el comprobante de reposo que otorgue dicho instituto. La Empresa conviene en pagar la diferencia del salario de aquel Trabajador que estuviese percibiendo prestaciones económicas del órgano o ente responsable del seguro social, a efecto de completar su correspondiente salario.
En caso de hospitalización por enfermedad no ocupacional, la Empresa completará la diferencia hasta por el cien por ciento (100%) del salario de referencia, cuando tal beneficio no este cubierto por el Seguro Social.
En el caso de que se trate de un Trabajador que labore por el sistema de guardia, La Empresa conviene en pagarle el salario que corresponda a la guardia del día que disfruta del referido permiso.
La Empresa conviene también en pagar los días domingos comprendidos en los periodos de reposo médico ordenados, en el entendido que no se efectuará el pago doble por concepto alguno.
La Empresa adelantará al Trabajador el porcentaje de la indemnización que deba abonarle el Seguro Social Obligatorio y este queda obligado a realizar personalmente o por una persona autorizada, las gestiones para que la Empresa obtenga el reintegro de las cantidades adelantadas, obligándose, en todo caso a la devolución de estas. En todo caso la Empresa está obligada a solicitar personalmente y bajo constancia escrita en un término no mayor de sesenta (60) días al Trabajador que se reincorpore del reposo los trámites descritos aquí con anterioridad, en caso de no hacerlo y transcurridos seis (6) meses se considerará terminado el proceso y lo asumirá la Empresa. en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional discapacitantes la Empresa no exigirá los trámites ante el I.V.S.S. hasta su total recuperación, esto sin exceder de los lapsos legales establecidos en la Ley del I.V.S.S., LOPCYMAT o cualquier órgano que la sustituya.
La Empresa otorgará el respectivo permiso remunerado cuando el Trabajador requiera convalidar el reposo correspondiente y realizar los trámites administrativos pertinentes.
Cuando el Trabajador haya recibido las cincuenta y dos (52) semanas de prestaciones económicas concedidas por el seguro social, La Empresa continuará pagándole el Salario Normal hasta un máximo de otras cincuenta y dos (52) semanas que no pagase el Seguro Social Obligatorio. Si, a juicio médico persiste la discapacidad, La Empresa reconocerá el tiempo de reposo como antigüedad por lo tanto lo liquidará pagándole la antigüedad pendiente, y dará por concluido el contrato de trabajo.
ÚNICO: Cuando el Trabajador hubiese recibido prestaciones económicas por reposo médico durante ciento cuatro (104) semanas contínuas y le faltasen aun cinco (05) años o menos en la escala menor de la jubilación para tener derecho al plan de Jubilación, la Empresa le pagará las prestaciones sociales conforme a la L.O.T. la presente Convención y lo jubilará conforme a lo dispuesto en la cláusula No _____“JUBILACION”. Si el Trabajador aún no hubiese cumplido la antigüedad mínima requerida, de acuerdo al cargo que ocupa, su pensión será la mínima prevista en la escala de la Cláusula Jubilación.

En caso de enfermedades no ocupacionales la Empresa conviene en pagar el ciento por ciento (100%) del Salario Normal al Trabajador hasta los tres (3) primeros días. Si transcurridos estos tres (3) días el Trabajador continúa enfermo, la Empresa pagará el Salario Normal hasta un máximo de ciento cuatro (104) semanas. Si a juicio médico persiste la incapacidad, La Empresa lo liquidará pagándole la antigüedad pendiente, y dará por concluido el contrato de trabajo reconociéndole el tiempo de reposo.

Cuando se trate del trabajador que preste servicio por sistema de guardia el pago se efectuará a razón del salario promedio según su rotación normal de guardia.

En todo caso la incapacidad para asistir al trabajo será decidida por un especialista en el ramo, adscrito o no al Seguro Social Obligatorio, pudiéndose reservar la Empresa los tramites y exámenes necesarios a través de los especialistas en la materia que el reposo requiera, quedando exceptuados de la aplicación de la presente cláusula, las enfermedades que sufra el Trabajador derivadas del alcohol y/o agentes venéreos.

ÚNICO: Cuando el Trabajador hubiese recibido prestaciones económicas por reposo medico durante ciento cuatro (104) semanas y aun le faltasen cinco (05) años o menos para tener derecho al plan de Jubilación, la Empresa le pagará las prestaciones sociales conforme a la L.O.T y la presente Convención y lo jubilara conforme a lo dispuesto en la cláusula "JUBILACIÓN". Si el Trabajador aún no hubiese cumplido la antigüedad mínima requerida para jubilarse, su pensión será la mínima prevista en la Tabla del Cálculo de la Pensión, de acuerdo al cargo que ocupa, de la Cláusula Jubilación.

Este beneficio será objeto de modificación por las Partes una vez que se haya extendido el I.V.S.S. o de cualquier órgano que la sustituya y el mismo preste los servicios en las localidades que comprenden el área de Regiones.
La Empresa conviene en indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente a mil (1.000) Unidades Tributarias Nacionales por los daños y perjuicios que padezca a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, que le genere una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. Dicha indemnización se hará sin perjuicio de la insuficiencia sobrevenida a causa de daños y perjuicios mayores debidamente comprobados.
Además, el Trabajador recibirá también lo que le corresponda en razón de:
1) El Seguro Colectivo de vida (Clausula No…) en los supuestos que aplique.
2) La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo,
3) La Prestación de Antigüedad que pueda corresponderle de acuerdo a la L.O.T y la LOPCYMAT.
4) Todos los demás beneficios que le correspondan de acuerdo a la presente Convención.

Igualmente la Empresa gestionará los pagos correspondientes ante el I.V.S.S o el órgano que lo sustituya, por concepto de discapacidad. Los conceptos previstos en esta cláusula se cancelarán a los Familiares del Trabajador cuando el accidente ocasione su muerte.
Así mismo la Empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos clínicos, médicos, medicinas, prótesis o equipos que por prescripción médica necesite el Trabajador que sufra un accidente de trabajo.
De igual manera la Empresa conviene en pagar al Trabajador la totalidad por concepto de pago de cirugía de restauración, estética y prótesis, si así lo requiere. Igualmente hará todos los trámites con las compañías que vendan o fabriquen todas implantaciones que el Trabajador amerite.

UNICO: Cuando un Trabajador muera por causa de un accidente de trabajo, La Empresa además de pagar lo establecido en esta cláusula y el seguro de vida, pagará a los Familiares una pensión de sobrevivencia igual a la establecida en la cláusula de jubilación. Dicha pensión se calculará con el porcentaje mayor de la tabla de la Cláusula JUBILACION”.
La Empresa conviene que cuando un Trabajador resulte discapacitado por causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y esta discapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones normales, lo reubicará en un puesto de trabajo acorde con sus conocimientos donde él pueda continuar prestando sus servicios, en el entendido de que su salario será el mismo que venia devengando. En caso de ser un Trabajador de guardia se establecerá el promedio respectivo según el salario devengado en los últimos treinta (30) días u once (11) meses.
Después de agotadas las prestaciones previstas en la cláusula “Seguro Social Obligatorio", referente a la prestación económica durante ciento cuatro (104) semanas, si continuara la discapacidad, La Corporacion Electrica Nacional (CORPOELEC) inhabilitará al Trabajador. Es decir, si aún no hubiese cumplido cinco (5) años de servicio su pensión mínima de discapacidad será de setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, si su antigüedad es superior a cinco (5) años y hasta quince (15) años, su pensión mínima será del ochenta y cinco por ciento (85%) y si la antigüedad es mayor de quince (15) años será la máxima prevista en la tabla de cálculo de la pensión de la cláusula "JUBILACIÓN", además de lo previsto en el articulo 573 de la LOT y la LOPCYMAT.

Si por cualquier causa ó circunstancia el Trabajador se repusiera de la discapacidad temporal que originó el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Empresa se compromete a reingresarlo al cargo que ocupaba al momento de decretarse su discapacidad temporal o a un cargo similar.

La Empresa se compromete a pagar de por vida una pensión al Trabajador que a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debidamente certificada como tal por un médico, quede discapacitado absoluta y permanente para el trabajo. En el caso de existir vacantes Empresa conviene en dar prioridad a los hijos de Trabajadores fallecidos o jubilados para ingresar a la Empresa .

CLÁUSULA No. 16. DETENCIONES

La Empresa conviene en los casos de detención de cualesquiera de sus trabajadores como consecuencia de una medida emanada de un organismo oficial, en continuarle pagando sus salarios durante todo el tiempo de la detencion; inclusive, el respectivo salario de quienes laboren en el programa por guardias.

La Empresa conviene en reintegrar al trabajador, una vez obtenida su libertad, al mismo cargo que desempenaba para el momento de sus detencion u a otro similar, de comun acuerdo con el interesado, sin afectar el ingreso salarial a que tiene derecho para la fecha de su reintegro post detencion.

Si se origina la condenatoria definitiva, la Empresa le pagara al trabajador afectado todas sus prestaciones sociales, como un caso de despido injustificado, con el aporte del salario que devengaba cuando fue detenido; actualizado, con las respectivas incidencias legales y contractuales que han sobrevenido durante el tiempo de esa detencion y las que haya lugar en ese instante

Si la detención del Trabajador ha tenido lugar en razón del cumplimiento de las funciones y responsabilidades derivadas de su Contrato de Trabajo, la Empresa conviene en designarle un abogado defensor, cuyos honorarios serán por cuenta de ésta. Queda entendido que la Empresa no se hará responsable por la actuación profesional del abogado defensor, ni por los resultados de la defensa, pero suministrará l Sindicato la lista de los abogados que utilizará a tales fines.

CLÁUSULA No. 17. CASOS DE HERNIAS POR ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO

1. La Empresa conviene en reconocer como enfermedad ocupacional toda hernia que sufran los Trabajadores a consecuencia de las labores que realizan en ella, siempre y cuando el certificado médico del facultativo de la Empresa haya determinado que, para el momento de ingresar el Trabajador al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia.

2. Igualmente, se considerará como hernia sobrevenida con ocasión del trabajo, la que acusare el Trabajador en los exámenes médicos que le practique el facultativo de la Empresa antes de hacer uso del disfrute de sus vacaciones anuales; pero no así, la que fuere diagnosticada por el médico al servicio de la Empresa, al momento de practicarle el examen post-vacacional.

3. Asimismo, cuando el Trabajador deje de prestar servicio por cualquier motivo o razón, la Empresa está en la obligación de someterlo a examen médico pre-terminación de servicio. Si en dichos exámenes médicos se comprobare que el Trabajador tiene hernia o padece alguna enfermedad ocupacional, la responsabilidad de la Empresa en este caso se extenderá durante el tratamiento médico-quirúrgico a que sea sometido el Trabajador.
CLÁUSULA Nro. 18. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

1. En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, que disminuyan parcial y definitivamente la capacidad física o intelectual del Trabajador para ejercer la profesión u oficio habitual o le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual, que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve su capacidad para dedicarse a otra actividad distinta, la Empresa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se obliga a reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, adecuado a sus nuevas capacidades, vista la opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en lo relativo a las labores que pueda desempeñar.

En el supuesto que no sea posible reubicar al Trabajador en un cargo acorde con las actividades que de acuerdo al Informe correspondiente pueda desempeñar, la Empresa, previo acuerdo con el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo, efectuará los movimientos de personal que sean necesarios para hacer posible la reubicación. Si fuere el caso que el Trabajador afectado requiera capacitación laboral para la ejecución de actividades distintas a las que venía realizando antes de sufrir la contingencia, la Empresa realizará las gestiones tendentes a la inclusión del Trabajador en los Programas de Capacitación Laboral de la Seguridad Social, para luego ser reinsertado en la Empresa, en un nuevo cargo, hasta tanto sea reincorporado definitivamente a sus labores. La Empresa le pagará el promedio del Salario que devengó durante los treinta (30) días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad ocupacional, si es empleado, y durante los siete (7) días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad ocupacional, si es obrero.

2. En los casos de accidentes no laborales o enfermedades comunes, que disminuyan parcial y permanentemente la capacidad física o intelectual del Trabajador para ejercer la profesión u oficio habitual, o le impidan el desarrollo de las principales labores propias de la ocupación u oficio habitual, que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve su capacidad para dedicarse a otra actividad distinta, la Empresa se compromete igualmente a proporcionarle un puesto de trabajo, adecuado a sus nuevas capacidades, previa solicitud del Trabajador afectado y vista la opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en lo relativo a las labores que puede desempeñar. En este sentido, la Empresa, previo acuerdo con el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo, deberá efectuar todas las gestiones conducentes para procurarle un nuevo puesto de trabajo o cargo acorde con las capacidades reales del Trabajador.

No obstante lo anterior, cuando no fuere posible asignar un trabajo adecuado, lo cual deberá ser evidenciado ante el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo y FETRAELEC, para lo cual la Empresa tendrá un lapso no mayor de noventa (90) días, el contrato individual de trabajo correspondiente se extinguirá, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, que le correspondan por la terminación del vínculo laboral.

3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

4. Queda entendido que los supuestos contenidos en los numerales que anteceden no son excluyentes de las previsiones contempladas en el anexo “C” de la presente Convención “CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA”, en cuanto le sean aplicables.

5. La empresa conviene en considerar como accidente de trabajo, todo accidente de tránsito que sufra el Trabajador, durante su jornada de trabajo y en asuntos relacionados con su trabajo se traslade en un vehículo de la empresa o autorizado por ella; o cuando en la misma oportunidad y a los mismos fines, utilice un vehículo público o de su propiedad, por haber recibido de la empresa un pago sustitutivo del suministro directo de transporte. Todos los accidentes de tránsito por ocasión del trabajo, capacitación, inducción o representación, que produzca una lesión al Trabajador y ocurra dentro o fuera del horario de trabajo, serán reconocidos como accidente de trabajo.

6. En el caso del Trabajador que, en desempeño de su cargo deba conducir vehículos, de su propiedad o de la empresa, en cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de las labores que desarrolla para la empresa, sufra un accidente de tránsito que amerite asistencia jurídica; la empresa se compromete a suministrarle dicha asistencia jurídica inmediatamente, tras ser notificada, verbalmente o por escrito, donde se le informe detalladamente sobre el accidente, la autoridad bajo cuya orden está y el lugar donde se encuentra detenido el Trabajador, si fuere el caso.

7. Igualmente la empresa reconocerá como accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aquel que sufra el Trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos no imputables a su persona, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

8. Queda entendido y así convienen las partes, que los pagos a que se refiere el numeral 4 de la presente Cláusula comprende en todo caso, cualquiera de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los infortunios en el trabajo.
CLÁUSULA No. 19 PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR

1. La Empresa conviene en indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente a mil (1.000) Unidades Tributarias Nacionales por los daños y perjuicios que padezca a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, que lo discapacite fisica, intelectual o ambas, absoluta y permanentemente que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral; además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 47 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad. Dicha indemnización se hara sin perjuicio de la insuficiencia sobrevenida a causa de daños y perjuicios mayores debidamente comprobados.

2. Así mismo la Empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por un Trabajador que sufra un accidente de trabajo, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia del Trabajador y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera.

3. Además de lo aquí establecido, la Empresa jubilará al Trabajador que haya quedado discapacitado en forma absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de esta Convención.

4. Las partes acuerdan en suministrar a los Hijos menores, conforme a lo establecido en el literal c) de la Cláusula 2 de esta Convención, debidamente registrados en la carga familiar, del Trabajador fallecido o discapacitado en forma absoluta y permanente, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, los servicios médico-asistenciales establecidos en el Anexo -A- Reglamento de los Servicios Médico Asistenciales. Así mismo la Empresa conviene en concederles el servicio de Hospitalización y Cirugía (HC) hasta que cumplan la mayoría de edad.

5. En caso de fallecimiento del Trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Empresa, además de pagar la indemnización prevista en el numeral 1 de la presente Cláusula, pagará una pensión de sobrevivencia, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Anexo “D”, Plan de Jubilaciones, a cuyo promedio se le aplicará el cien por ciento (100%).


La Empresa conviene en conceder al Sobreviviente y hasta por seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del Trabajador la exoneración del pago del servicio eléctrico hasta un mil (1000) kilovatios horas mensuales de la vivienda que ocupa. Vencido ese lapso se le aplicará la tarifa residencial social con cargo fijo.

Asimismo la Empresa se compromete a cancelar a los familiares de la víctima, la indemnización prevista en el numeral 1, en un período que no exceda de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la muerte del Trabajador.

6. En caso de fallecimiento del Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Empresa se compromete a pagar la totalidad de los gastos funerarios, a la persona señalada como primer beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula Nro. 47 de esta Convención.

1. En caso de discapacidad parcial y temporal para el trabajo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Empresa pagará al Trabajador durante el lapso que dure la discapacidad, el promedio del Salario que devengó durante los treinta (30) días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, si es empleado, y durante los siete (7) días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, si es obrero, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda entendido y así lo convienen las partes, que los pagos contenidos en la presente Cláusula comprenden las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los infortunios en el trabajo.

CLAUSULA No 20 AUMENTO DE SALARIO
La empresa conviene a la firma del contrato en un aumento de salario de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000) mensuales.

CLÁUSULA No 21 SISTEMA DE CLASIFICACION Y REMUNERACION
Las Partes: acuerdan que la clasificación de cargos y la estructura de niveles que conformen el tabulador de la empresa se establecerá en ESTA CONVENCION COLECTIVA. Cada nivel mantendrá con el que le sigue un margen diferencial no menor al nueve por ciento (9%). La Empresa no modificará unilateralmente el tabulador descrito en la presente cláusula, en razón de lo cual, no creará, modificará o extinguirá cargo, clasificación o nivel alguno sin el acuerdo favorable de la Federación.
PARAGRAFO ÚNICO: Todo trabajador que por cualquier causa sea transferido de la nómina jornal a la quincenal o viceversa, podrá decidir si mantiene o no, con relación al pago de su remuneración, la frecuencia o periodo de pago de su nómina originaria.

TABULADOR EN VIGENCIA AÑO 2008

NIVEL - SAL. ENGANCHE - ASIGN. 2008 - AUMENTO A LA FIRMA

I 2.540,85 6.775,59 4.234,74

II 2.331,05 6.216,14 3.885,09

III 2.138,58 5.702,88 3.564,30

IV 1.962,00 5.232,00 3.270,00

V 1.800,00 4.800,00 3.000,00

CLÁUSULA No 22. SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO

La Empresa se compromete a evaluar en forma anual, durante el segundo semestre de cada año de vigencia de esta Convención, a todos sus Trabajadores regulares, mediante la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño, implantado y vigente en la Empresa .

En este sentido, la Empresa realizará una evaluación a todo el personal durante el segundo semestre de cada año, comenzando en el segundo semestre del año 2006, que se manejará dentro de los siguientes porcentajes:

a) Diecinueve por ciento (19%) del salario básico mensual para los Trabajadores que obtengan un resultado “Regular”;

b) Veintiuno por ciento (21%) del salario básico mensual para los Trabajadores que obtengan un resultado “Bueno”;

c) Veintitrés por ciento (23%) del salario básico mensual para los Trabajadores que obtengan un resultado “Excelente”.

El aumento salarial producto de la evaluación antes señalada, entrará en vigencia a partir del mes de enero de cada año y el cálculo para el incremento salarial correspondiente, se efectuará tomando en consideración el salario tabulador mensual que tenga cada Trabajador al primero (01) de Enero inmediatamente siguiente a la referida evaluación, pagadero dentro del primer trimestre del mismo año.

Queda expresamente entendido que los parámetros objetivos de evaluación y las referencias que se tomarán para el incremento salarial correspondiente, serán previamente acordadas por las partes en un lapso no mayor a los noventa (90) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva; asimismo, las condiciones establecidas no podrán en ningún momento ser inferiores a los acuerdos actualmente vigentes.
Si por causas imputables a la Empresa no se aplica en el lapso correspondiente el sistema de evaluación por desempeño a que se refiere la presente cláusula, la Empresa otorgará a sus Trabajadores un incremento salarial del Veintiuno por ciento (21%) calculado sobre el salario básico que esté devengado el Trabajador en la oportunidad de aplicarse este referido incremento salarial.

CLÁUSULA No. 23. HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO
LA EMPRESA conviene en pagar las horas extras con un setenta por ciento (70%) adicional sobre el salario normal convenido para la jornada ordinaria, en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido por la L.O.T.
LA EMPRESA conviene en pagar la hora de trabajo nocturno con el ochenta por ciento (80%) sobre el salario normal devengado durante la jornada ordinaria diurna en lugar del treinta por ciento (30%) establecido en la L.O.T, conforme a la siguiente formula: Se multiplica el Salario Normal convenido para la jornada ordinaria por 1.8.

1) Para determinar el sobretiempo u hora extraordinaria se procederá de la siguiente manera:
a. Sobretiempo diurno = Se multiplica 1.7 x el Salario Normal convenido para la jornada ordinaria.
b. Sobretiempo nocturno = Se multiplica 3.06 x el Salario Normal convenido para la jornada ordinaria, factor que resulta de multiplicar 1.7 x 1.8.

2) Las Partes convienen las jornadas de trabajos de acuerdo a lo establecido en la L.O.T:
a) La Jornada Diurna: Es aquella que se cumple entre las 5:00 a.m y las 7:00 p.m
b) La Jornada Nocturna: Es aquella que se cumple entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m
c) La Jornada Mixta: Es aquella que comprende periodos (horas) de la jornada diurna y periodos (horas) de la jornada nocturna. En los casos que un Trabajador cumpla su labor en una jornada mixta, y trabaje más de cuatro horas en periodo nocturna, se considerara como jornada nocturna.

3) Para determinar el valor de la hora de Salario Normal, por el cual se multiplica el porcentaje de sobretiempo que se establece en esta cláusula, se procederá de la siguiente manera:
a) Para el trabajador que labore en Jornadas Diurnas, el valor de la hora de salario, se determinará de la siguiente manera: Se divide el salario normal diario que devenga el Trabajador durante su jornada ordinaria, entre siete horas y media (7.5) horas.
b) Para el trabajador que labore en Jornadas Nocturnas, el valor de la hora de salario, se determinará de la siguiente manera: Se divide el salario normal diario que devenga el Trabajador durante su jornada ordinaria entre siete (07) horas.
c) Para el trabajador que labore en Jornadas mixtas, el valor de la hora de salario, se determinará de la siguiente manera: Se divide el salario normal diario que devenga el Trabajador durante su jornada ordinaria entre siete horas y media (7 y 1/2).

En el entendido que las jornadas nocturnas arriba mencionadas serán de siete horas de trabajo efectivo. Los pagos por domingos y días de descanso, se harán conforme a la L.O.T, el R.L.O.T. y la presente Convención.

CLÁUSULA No 24 DÍAS FERIADOS Y ASUETOS CONTRACTUALES

1.- A todos los efectos de este Contrato, son días feriados remunerados no laborables, además de los días sábado y domingo, los siguientes:
1ro de enero
Jueves Santo
Viernes Santo
19 de abril
1° de mayo
24 de junio
5 de julio
24 de julio
12 de octubre
25 de diciembre;

Y los que se hayan declarado o se declaren feriados, de duelo o de jubilo no laborable por el Gobierno Nacional, las gobernaciones de los estados o por las municipalidades respectivas, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- Para todos los efectos de esta Convención, son días de asueto contractual remunerados los siguientes:
Lunes y martes de carnaval
19 de marzo, Día de San José
4 de Febrero, 13 de Abril (trabajo comunitario)
Miércoles Santo,
Sábado de Gloria
30 de agosto, Día del Electricista
27 de octubre, Día de CADAFE
17 de diciembre, Día de la Muerte del Libertador
24 de diciembre, Día de la Madre y el Niño
31 de diciembre, Fin de año
Día del Patrono Religioso de la localidad, por lo que se refiere a cada localidad donde la Empresa tenga un centro de trabajo.

3.- Quedan exceptuados, por lo que se refiere a la no prestación de servicio en los días establecidos en esta Cláusula, los Trabajadores que laboren por el sistema de guardias y turnos rotativos.

CLÁUSULA No 25 HORARIO NAVIDEÑO:

La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales acuerdan con FETRAELEC en implantar, sólo por el mes de diciembre de cada año, sin que por ello se produzca desmejora salarial, un horario especial navideño, de la siguiente forma:

a.) Horario Corrido de 8:00 a.m. a 12:30 pm. y de 1:00 pm a 3:00 pm. Este horario regirá en todas las dependencias de La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Filiales o regiones
b.) En aquellas áreas que laboren por sistemas de guardias rotativas y que estén relacionadas directamente con la prestación del servicio, continuaran laborando su horario normal, es decir, por guardias rotativas, con el pago de una (1) hora extra adicional por jornada como compensación al horario navideño.

CLÁUSULA No 26 LABORES EN DÍA DE DESCANSO O EN FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL
1. Cuando un Trabajador, por razones de necesidad de la Empresa , sea llamado para trabajar en su día de descanso o deba prestar servicios extraordinarios en un día feriado o de asueto contractual remunerado, conforme a lo previsto en la Cláusula 25, de esta Convención, la Empresa le pagará el trabajo realizado calculado con base a tres (03) días de Salario; en el entendido que dentro de ese cálculo se incluye el pago del Salario que le correspondiere si el mismo no hubiese sido llamado a laborar; calculado de la siguiente manera:
a) Pago del día de descanso legal o feriado o de asueto contractual para personal obrero:
[Salario Promedio diario (Salario últimos 5 días / 5) x 3]

b) Pago del día de descanso legal o feriado o de asueto contractual para personal empleado:
[Salario Promedio Diario (Salario Mensual/30) x 3]

2. Cuando un Trabajador labore durante su día descanso, adicionalmente tendrá derecho a disfrutar un (1) día de descanso compensatorio, en la semana inmediata siguiente. De no ser posible tomar ese día de descanso, tendrá derecho al pago de un (1) día de Salario compensatorio; calculado de la siguiente manera:


a) Pago del Día Compensatorio Laborado:
(Salario Básico Diario + aditamentos generados en ese mismo día.)

b) Pago del Día Compensatorio No Laborado:
(Salario Básico Diario.)

Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que, en los recargos y pagos compensatorios establecidos en este numeral, se encuentran comprendidos los recargos fijados en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Cuando un Trabajador que labora por el sistema de guardia o turnos rotativos, en razón de la rotación normal, le corresponda trabajar en un día feriado o de asueto contractual, conforme a lo previsto en la Cláusula 25 de esta convención, por ser su día hábil y ordinario para laborar, la Empresa le pagará el trabajo realizado, con base a tres (03) días de Salario, en el entendido que dentro de ese cálculo se incluye el pago del Salario que le correspondiere al Trabajador por su día ordinario laborado, calculado de la siguiente manera:

a) El equivalente a dos coma cinco (2,5) día, es decir, dos días y medio, calculados a Salario promedio.

b) El equivalente al cero coma cinco (0,5) día, es decir, medio día calculado a Salario básico.

En tal sentido corresponde al Trabajador que labore por el sistema guardias o turnos rotativos lo siguiente:

Para el personal obrero:

[Salario Promedio diario (Salario últimos 6 días/ 6) x 2.5] +
(Salario Básico Diario x 0.5)

Para personal empleado:

[Salario Promedio Diario (Salario Mensual/30) x 2.5]+
(Salario Básico Diario x 0.5)

Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que, en los recargos y pagos compensatorios establecidos en este numeral, se encuentran comprendidos los recargos establecidos en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de coincidencia de dos o más días feriados, la Empresa únicamente pagará la remuneración correspondiente a un (1) solo día de trabajo.

4. Cuando un Trabajador que labore por el sistema de guardias rotativas y que en razón de la rotación normal no le corresponda laborar en un día feriado, o de asueto contractual remunerado y sea llamado a laborar y coincida este día con otro feriado, de descanso o de asueto contractual remunerado, le corresponderá el pago a que se refiere la Cláusula Nro. 28.

5. La presente Cláusula tiene carácter nacional, sustituye y deja sin efecto todo lo que pudiera existir en Contratos Nacionales, Regionales, Actas, Convenios o cualquier tipo de documento contentivo de acuerdos celebrados con anterioridad a la presente Convención, referentes a la misma materia y/o conceptos de igual naturaleza, entre ellos el beneficio denominado “Bono Dominical”, “Domingo trabajado personal de turno”, que se viene pagando en algunas zonas o regiones del país, por el hecho de trabajar el día domingo; toda vez que los mismos han sido ampliamente superados con los porcentajes previstos en el numeral 3.

CLÁUSULA No 27 COINCIDENCIA DE FERIADOS ENTRE SI

En caso de coincidencia de un día de asueto contractual remunerado con el día de descanso semanal obligatorio, con otro día feriado o con otro día de asueto contractual remunerado, la Empresa pagará al Trabajador el Salario correspondiente a ambos días.

CLÁUSULA No 28 VACACIONES

1) La Empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá al Trabajador, cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, con un pago equivalente de Noventa y Cinco días (95) de salario promedio tomando como base de calculo el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el ultimo mes (1) o los últimos seis (6) u once (11) meses inmediatamente anterior al disfrute de sus vacaciones; en todo caso, se aplicara el mas favorable al trabajador.

Asimismo, la EMPRESA se compromete al pago de un (1) día de Salario Promedio adicional por cada año de servicio prestado por el Trabajador

2) Al momento del disfrute de sus vacaciones anuales, cuando así lo manifieste en la oportunidad de hacer uso de las mismas, el Trabajador podrá optar por el disfrute de los quince (15) días hábiles establecidos en el numeral 1, de esta Cláusula, o por el disfrute que, de acuerdo a su antigüedad, se indica a continuación:

a) Al primer año de servicio ininterrumpido, treinta y un (31) días continuos;

b) Al segundo año de servicio ininterrumpido, treinta y cuatro (34) días continuos y

c) A partir del tercer año de servicio ininterrumpido, treinta y un (31) días continuos o treinta y cuatro (34) días continuos o treinta y nueve (39) días continuos.

Así mismo las partes convienen, que el Trabajador podrá disfrutar de las vacaciones que le correspondan de conformidad con el numeral 2 de esta Cláusula, en dos (2) períodos del año, tal como se establece en el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Las Partes expresamente convienen y declaran que el pago de vacaciones establecido en el numeral 1, de esta cláusula comprende el pago de todos los días comprendidos en el respectivo período de disfrute de vacaciones, inclusive los días de descanso contractual y legal, a excepción de los días feriados, legales y de asueto contractual remunerado; y en especial los pagos establecidos en el parágrafo único del artículo 219 y en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Empresa cancelará las vacaciones vencidas a los Trabajadores con el Salario vigente y el Bono Vacacional correspondiente a la fecha del disfrute de las mismas. En cuanto al número de días a disfrutar, serán los correspondientes a la fecha en que nació el derecho.

4) El Trabajador recibirá, además de las cantidades establecidas en el numeral 1 de esta Cláusula, el equivalente a un (1) día de Salario por cada día feriado o de asueto contractual remunerado, establecidos en la Cláusula N° 25, de esta Convención Colectiva de Trabajo, comprendido dentro de su respectivo período de vacaciones.

5) La Empresa entregará al Trabajador, en la oportunidad de su regreso del disfrute de sus vacaciones, una bonificación especial de Treinta (30) unidades tributarias. El Bono Post-vacacional mencionado en este numeral se cancelará al regreso del disfrute de las vacaciones, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha del retorno.

6) Cuando el Trabajador deje de prestar servicios a la Empresa, antes de cumplir el año que da derecho a vacaciones, recibirá como pago fraccionado de las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, un doceavo (1/12) del pago a que hubiere tenido derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de esta cláusula, por cada mes completo de servicio en ese período anual.

7) La Empresa conviene en que el tiempo invertido en los exámenes médicos pre o post-vacacionales, no será imputable al correspondiente período de vacaciones y se considerará para los efectos del pago, como tiempo efectivamente trabajado.

8) La presente cláusula tiene carácter nacional, sustituye y deja sin efecto todo lo que sobre la materia pudiera existir en Contratos Nacionales, Regionales, Actas, Convenios o cualquier tipo de documentos anteriores a la presente Convención Colectiva de Trabajo, siempre y cuando no desmejore los beneficios que en alguna zona puedan estar recibiendo los Trabajadores .

CLÁUSULA No 29 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

1. La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, si la cantidad resultante de aplicar la citada disposición legal, no alcanzare a CIENTO CUARENTA (140) días de Salario Promedio, la Empresa pagará la diferencia hasta alcanzar esos CIENTO CUARENTA (140) días de Salario Promedio devengado durante el ejercicio económico fiscal.

2. Al Trabajador que no haya laborado el año completo, del respectivo ejercicio económico, la participación en los beneficios establecidos en el numeral (1) de esta Cláusula, se le pagará en forma proporcional a los meses completos de servicios prestados.

3. La Empresa conviene en cancelar la garantía, establecida en el numeral 1 de esta Cláusula en la primera semana del mes de noviembre, de cada año de vigencia de esta Convención; asimismo las partes convienen en caso de existir una diferencia a favor del Trabajador, que ésta será pagada la primera quincena del mes de enero.
CLÁUSULA No 30 AUXILIO DE VIVIENDA

La Empresa conviene en establecer, en beneficio de todos sus Trabajadores un auxilio de vivienda mensual, equivalente a SEIS (6) unidades tributarias.
CLÁUSULA No 31 PRIMA POR FRONTERA Y APOYO AL DESARROLLO DEL SUR DE VENEZUELA
1) Con el objeto de estimular la prestación de servicios en zonas fronterizas de Venezuela, la Empresa conviene en pagar una asignación especial, equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de su Salario Básico, al Trabajador que labore en forma regular y permanente, en las poblaciones de Delicias, San Antonio del Táchira, Ureña, La Fría, Rubio, Colón, Coloncito, La Pedrera del Estado Táchira, Guasdualito, Elorza y El Nula del Estado Apure.

2) Igualmente con el objeto de apoyar el desarrollo del sur de Venezuela, la Empresa conviene en cancelar una asignación especial, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su Salario Básico, al Trabajador que preste su servicio de manera regular y permanente en las poblaciones de Puerto Páez del Estado Apure, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar y en el Estado Amazonas.

3) En caso que un Trabajador que recibe la asignación especial establecida en los numerales 1 y 2, de esta Cláusula, fuere transferido o se mudare a una población o estado distinto de los establecidos, cesará de recibir la asignación especial aquí establecida, sin que pueda alegar despido indirecto ni desmejora en su Salario.
CLÁUSULA No 32 TRABAJO EN LÍNEAS ENERGIZADAS

Como contraprestación a la alta productividad del personal que labora con las líneas y equipos energizados, la Empresa conviene en:

1.- Cancelar a los Linieros Electricistas, Caporales, Chóferes y Técnicos que integren las Cuadrillas de Líneas Energizadas, el equivalente al cinco coma cinco por ciento (5,5%) de un Salario Mínimo Nacional, por cada día que trabajen efectivamente en líneas energizadas.

2.- La presente Cláusula tiene carácter nacional y sustituye y deja sin efecto todo lo que sobre la materia pudiera existir en Contratos Nacionales, Regionales, Actas, Convenios o cualquier tipo de documentos anteriores a la presente Convención.
CLÁUSULA No 33 LECTORES COBRADORES Y LECTORES NOTIFICADORES. DETECCION DE FRAUDES

1. La Empresa cancelará, al Trabajador que presta sus servicios como Lector Cobrador, el equivalente al cero punto cero cinco por ciento (0.05%) de un Salario Mínimo Nacional, por cada factura entregada y cobrada. Cuando no pueda efectuar la cobranza, pero sí realice la entrega de la factura, la Empresa cancelará el equivalente al cero punto cero tres por ciento (0.03%) de un Salario Mínimo Nacional, por cada recibo entregado.

2. La Empresa cancelará al Trabajador que preste sus servicios como Lector-Notificador el equivalente al cero punto cero tres por ciento (0.03%) de un Salario Mínimo Nacional, por cada recibo entregado.

3. Cuando de manera excepcional la entrega y cobranza de recibos sea efectuada por un Trabajador que desempeñe un cargo distinto al de Lector Cobrador o Lector Notificador y previa comprobación de la imposibilidad de estos últimos de efectuar dichas labores, los pagos establecidos en los numerales 1 y 2 de esta Cláusula le serán aplicables a aquellos en la misma forma que a éstos.

4. Adicionalmente a los pagos establecidos en los numerales 1 y 2 de ésta Cláusula, la Empresa continuará cancelando las asignaciones y viáticos a que han tenido derecho los Lectores Cobradores y Lectores Notificadotes, en las mismas condiciones de procedencia de tales pagos y los montos vigentes al momento de su procedencia. Así mismo, la Empresa conviene en facilitar el uso de vehículos en aquellos casos, que por razones del servicio los Trabajadores, deban trasladarse a lugares accidentados o de difícil acceso.

5. La Empresa se compromete que cuando el personal administrativo, los lectores notificadores, cobradores y comisionados, técnicos y linieros en medición, distribución y comercialización, en ejercicio de sus funciones, logren detectar fraudes de energía eléctrica, estos recibirán como incentivo por la detección de fraudes, un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%) del monto recuperado.
6. Sin que signifique un consentimiento de su normalidad y sin perjuicio de lo establecido en la LOT, cuando se presentaren diferencias en el momento de efectuarse el cierre diario de caja, tanto a los agentes de atención al cliente, cajeros como a los cobradores-cortadores, la EMPRESA conviene, en caso que sea faltante, concederles hasta cinco (5) días hábiles para que verifiquen la diferencia, en el entendido de que se harán las revisiones necesarias conjuntamente con el supervisor inmediato de la oficina y que las mismas se reflejaran diariamente en el balance final de caja del sistema. En caso de que ésta exista efectivamente se le concederá al trabajador hasta dos (2) días hábiles adicionales para reintegrarla.
Si la diferencia es un sobrante y después de realizadas las revisiones ésta persiste, se reflejará diariamente en el balance final de caja del sistema, depositándolo en una Cuenta de la Empresa, y de no producirse la reclamación del mismo, en el lapso de ocho (8) meses a partir del momento de la diferencia, las partes acordaran el destino de este fondo.
7. La Empresa conviene en adiestrar y dotar a los agentes de atención al cliente, cajeros y cobradores-cortadores, de equipos actualizados para la comprobación y revisión de papel moneda circulante nacional. De no suministrar estos implementos de comprobación y presentarse la eventualidad, la misma será considerada como un error excusable. Así mismo, la Empresa se compromete a adecuar los centros de trabajo destinados para los agentes de atención al cliente y cajeros de tal forma que el Trabajador esté lo más cómodo posible. LA EMPRESA se compromete en realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tantos en los puestos existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo para garantizar el desarrollo de una relación armoniosa en su entorno laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos No. 59 y 60 de la LOPCYMAT.

8. LA EMPRESA asignará el centro de trabajo a sus agentes de atención al cliente y cajeros, procurando que la ubicación de la oficina coincida con su vivienda.

La Empresa concederá a los agentes de atención al cliente y cajeros, hasta media (1/2) hora efectiva para un cierre parcial de caja a la mitad de la jornada de trabajo, y media (1/2) hora al momento del cierre de caja, para el conteo y preparación del dinero recaudado. A los cobradores-cortadores se les concederá media (1/2) hora antes de finalizar su jornada diaria de trabajo para el conteo y cierre de los cupones de los cobros hechos en el día.

9. LA EMPRESA garantizará que En caso de atraco en las oficinas de atención al público, unidades móviles, cobradores-cortadores, los Trabajadores sometidos a esta circunstancia serán evaluados por el servicio médico de la Empresa, quien determinará la procedencia o no de su remisión a un especialista médico.

10. LA EMPRESA se compromete en mantener ordenadas las rutas de lectura y cobranzas. Cuando un Trabajador o la representación del Sindicato considere necesario la revisión de los libros de lectura bien sea en razón del enrutamiento o del número de lecturas, LA EMPRESA dispondrá que la revisión y corrección de las rutas se realice en el lapso de cinco (5) días hábiles a la comunicación que efectúe el Sindicato. Si persisten la o las observaciones del libro de lectura revisado y corregido por LA EMPRESA, éste será nuevamente revisado por un representante de la Empresa y otro del Sindicato. En todo caso, semestralmente y de ser necesario, los Libros de lectura serán revisados por las partes.
Las Partes convienen que la solución y ajustes adoptados con ocasión de algún reclamo planteado, será implementada en la próxima emisión del Libro de lectura si ello fuese necesario.

Igualmente, LA EMPRESA se compromete a entregar los libros de lectura preimpresos o los equipos portátiles, en horas de la tarde, cuando el Trabajador vaya a la oficina a entregar el trabajo diario, reconociéndole el cumplimiento de su jornada de trabajo a la hora que estos hayan terminado el trabajo asignado.

Las Partes convienen también que todos los cobradores-cortadores harán su trabajo diario de corte en la zona rural acompañados de un ayudante perteneciente a la nomina de LA EMPRESA o un lector, quien se encargará de leer los medidores del sector. En todo caso, ningún cobrador-cortador realizará la labor de corte sin el lector o el ayudante, quienes lo asistirán en esta labor. La pareja de cortador-cobrador y Lector serán provistos de un vehículo para la ejecución de su labor. Queda entendido que el tiempo de viaje será imputado a la jornada de trabajo. LA EMPRESA conviene en garantizar la recepción de dinero recaudado por los cobradores-cortadores en el centro de trabajo en el cual laboren, conformado y avalado por la persona autorizada por LA EMPRESA para ello, aplicando en este caso el mecanismo descrito en la cláusula N° II-45 de “Los Cajeros”. Igualmente el cobrador-cortador podrá entregar el dinero recaudado en la entidad financiera u oficina de recaudación autorizada por LA EMPRESA, más cercanas al sitio en que se encuentre. LA EMPRESA garantizará en mantener en óptimo estado y suficientes cantidades las maquinas de lecturas portátiles para las tomas de las lecturas en todos los departamentos.

11. La presente Cláusula tiene carácter nacional, sustituye y deja sin efecto todo lo que sobre la materia pudiera existir en Contratos Nacionales, Regionales, Actas, Convenios o cualquier tipo de documento, anteriores a la presente Convención.
CLÁUSULA No 34 APORTE DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORROS
LA EMPRESA conviene en descontar por nómina el diez por ciento (10%) del Salario Normal de cada Trabajador inscrito en la Caja de Ahorro y aportará como contribución una cantidad igual al ciento por ciento (100%) de lo ahorrado por éste. Queda expresamente claro que el aporte de LA EMPRESA no excederá del diez (10%) por ciento del Salario Normal y que esta continuará, tratando tal aporte conforme ha sido su uso y costumbre.

LA EMPRESA conviene que en caso de que el Trabajador no quiera pertenecer a la caja de ahorros, se le dará el aporte que deba hacer LA EMPRESA (diez 10% del Salario Normal) en dinero efectivo, siguiendo éste formando parte de su salario.

La Empresa conviene en contribuir con el funcionamiento de las Cajas de Ahorros de sus Trabajadores, que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva se encuentren legalmente constituidas, con el monto que a continuación se detalla:

Un aporte trimestral de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000,00) para cada una de las Cajas de Ahorros.

En aquellas Cajas de Ahorros, que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva tengan hasta doscientos cincuenta (250) Trabajadores afiliados, con un aporte trimestral de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 4.500,00)

En aquellas Cajas de Ahorros, que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo tengan entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos (300) Trabajadores afiliados, con un aporte trimestral de BOLIVARES SEIS MIL CIEN (Bs.F 6.100,00)

En aquellas Cajas de Ahorros, que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva tengan entre trescientos uno (301) y un mil (1000) Trabajadores afiliados, con un aporte trimestral de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 7.350,00);

En aquellas Cajas de Ahorros, que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva tengan entre mil uno (1001) y dos mil (2000) Trabajadores afiliados, con un aporte trimestral de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F 9.100,00);

En aquellas Cajas de Ahorros, que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo tengan más de dos mil uno (2001) Trabajadores afiliados, con un aporte trimestral de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 10.850,00);

6) La Empresa conviene en conceder permiso remunerado, a tiempo completo, a un miembro de la Junta Directiva de cada una de las Cajas de Ahorro que a la fecha de Depósito de la presente Convención Colectiva se encuentren legalmente constituidas. Este permiso se concederá al miembro de la Junta Directiva que ésta formalmente designe, mediante comunicación que al efecto se dirija a la Empresa. En el caso de los Trabajadores que laboran en horario normal, el permiso aquí establecido se pagará a razón del salario promedio de los ultimos 30 dias inmediatos anteriores a la fecha que se inicie el permiso. Así mismo, se concederán al resto de los directivos, los permisos parciales remunerados a salario. En el caso de los Trabajadores que laboren por el sistema de guardias rotativas, se les mantendrán los beneficios como si estuviese cumpliendo efectivamente su jornada de trabajo.


7) En caso que la Empresa no proceda a cancelar sus aportes y las retenciones hechas a los Trabajadores dentro de los quince (15) días siguientes de efectuar dicha retención, ésta se compromete a pagarlos con intereses de mora a la tasa establecida en el Código de Comercio.

8) Así mismo, se concederán al resto de los directivos, los permisos parciales remunerados a salario, incluyendo el beneficio de la cesta ticket, que sean necesarios, para el mejor cumplimiento de las actividades inherentes al funcionamiento y desarrollo de las cajas de ahorros. Estos permisos deberán ser justificados previamente por los beneficiarios.
CLAUSULA No. 35 SUBSIDIO AL CONSUMO DE ELECTRICIDAD
La empresa mantendrá el suministro gratuito de energía eléctrica al trabajador, para uso domestico exclusivamente y en su casa de habitación o residencia. El suministro se realizará hasta por la cantidad de Cuatro mil quinientos Kilovatios Hora (4500 Kwh.) y tendrá carácter remunerativo sobre la base del equivalente al valor de la tarifa vigente en el mes correspondiente.
El excedente sobre el consumo de energía eléctrica, se lo facturará la empresa al trabajador a razón de CERO ENTERO CON DOS CIENMILESIMAS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 0,00002) por Kilovatios hora (kwh).
A los fines de regular el uso de este beneficio las Partes acuerdan elaborar un Manual de Procedimiento para tal fin.
Las Partes acuerdan que a partir del reconocimiento del subsidio de la tarifa eléctrica como parte del salario, se computará su valor en la base de cálculo del salario normal que sirve para determinar las prestaciones sociales que correspondan a los Trabajadores de acuerdo, y en los términos previstos en esta Convención, quedando entendido que dicho beneficio no se paga en dinero efectivo, ya que el mismo lo reciben los Trabajadores en kilovatios hora (Kwh).
CLÁUSULA No 36 BONIFICACIÓN Y PERMISO POR MATRIMONIO

1. La Empresa conviene en conceder al Trabajador que contraiga matrimonio, diez (10) días continuos de permiso remunerados a Salario básico, y una bonificación equivalente A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS
2. El Trabajador deberá presentar copia del Acta de matrimonio expedida por el Funcionario Civil que presenció el acto, inmediatamente de haber concluido el permiso.
3. La bonificación contemplada en el numeral 1 de esta Cláusula será extensiva a los Jubilados (as) y Pensionados (as) bajo las mismas condiciones que los Trabajadores regulares.
CLÁUSULA No. 37. BONIFICACIÓN POR NACIMIENTOS DE HIJOS

1.- La Empresa conviene en otorgar al Trabajador regular, Jubilados (as) y/o Pensionados (as), a quien le nazca un Hijo, una bonificación equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS NACIONALES, a objeto de contribuir con los gastos de canastilla.

2.- La Empresa conviene en otorgar al Trabajador un permiso de CUATRO (4) dias, remunerado a su Salario PROMEDIO, para atender a su Cónyuge o concubina con ocasión del parto

3.- Para gozar de los beneficios establecidos en esta Cláusula, es indispensable la presentación del Acta de Nacimiento correspondiente inmediatamente después del disfrute.
4.- Es entendido que cuando los contrayentes sean Trabajadores de LA EMPRESA, el beneficio será percibido por ambos. De igual manera se otorgará la contribución cuando el recién nacido sea hijo de dos (2) Trabajadores, teniendo ambos el derecho a percibir el beneficio individualmente.
CLÁUSULA No. 38 ÚTILES Y TEXTOS ESCOLARES

1. La Empresa conviene en entregar al Trabajador que devengue hasta seis(6) Salarios Mínimos Nacionales, como Salario Tabulador, la cantidad equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada Hijo menor de veinticinco (25) años de edad, que esté cursando estudios, destinada a contribuir a la compra de útiles y textos escolares. En los casos de los Hijos discapacitados, la contribución se mantendrá independientemente de la edad.

2. Para recibir la contribución establecida en numeral 1 de esta Cláusula, el Trabajador deberá presentar, al inicio de cada año lectivo, la constancia de inscripción emitida por el plantel o institución donde su (s) Hijo(s) o hija (s) cursen estudios.


3. En el caso que tanto el padre como la madre sean Trabajadores de la Empresa, la contribución establecida en el numeral 1 de esta Cláusula, no se duplicará y se entregará a la madre.
4. La contribución prevista en el numeral 1 de esta Cláusula, no se aplicará al Hijo (a) que sea beneficiario de una beca asignada conforme a las previsiones de la Cláusula 40 de esta Convención.


5. La contribución prevista en el numeral 1 de esta Cláusula será extensiva a los Hijos (as) de los Jubilados (as) y Pensionados (as) bajo las mismas condiciones que los Trabajadores regulares.

6. Igualmente se hará extensiva la contribución prevista en la presente Cláusula, a los Hijos (as) de los Sobrevivientes, cuando se trate de viudas o concubinas del Pensionado fallecido o del Trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo.
CLÁUSULA No. 39 BECAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES

LA EMPRESA conviene en conceder a los hijos del trabajador, becas mensuales para estudios por las siguientes cantidades:
CLASIFICACION
monto

KINDER A SEXTO GRADO

(2 UTN)
7mo. GRADO A TERCERO
DIVERSIFICADO

(5 UTN)

UNIVERSITARIA (PREGRADO) -GRADUACIÓN

(8 UTN)

ESPECIALES

(10 UTN)

Todas estas becas, serán adjudicadas para todos los hijos del trabajador. Las becas especiales serán otorgadas para hijos del trabajador que sufran problemas de aprendizaje o dificultades psicomotoras, para que asistan a instituciones especializadas. El pago de las becas se efectuará mensualmente.
Las Partes acuerdan que la cantidad de becas a repartir no tiene límite y que cuando un menor sea beneficiario de la Cláusula Guardería Infantil no tendrá derecho a los montos aquí señalados, con excepción de las becas especiales. Queda convenido que se otorgará la beca cuando el beneficiario sea hijo de dos (2) Trabajadores, teniendo ambos el derecho del beneficio por separado.
CLÁUSULA No. 40. FORMACIÓN INTEGRAL: PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL Y PROGRAMA DE BECAS
Con el fin de impulsar el mejoramiento y la actualización de estudios, diplomados y de capacitación laboral del trabajador en provecho de los fines productivos de la empresa, ésta acuerda una contribución sobre el costo del cien por ciento (100%) de la matricula o inscripción del trabajador en una institución académica reconocida por las autoridades administrativas de la educación; Así como también, sobre el costo de las mensualidades y de los textos especializados. Queda entendido que el trabajador que desee aprovecharse de este beneficio lo notificará a la Gerencia responsable de la Administración de la Convención previo visto bueno del Vicepresidente del área y que el aporte de este beneficio se hará efectivo cuando el trabajador exhiba su certificado de haber terminado satisfactoriamente su periodo de estudio, a excepción de aquellos estudios que lo sean por semestre o créditos aprobados; en este caso se hará al aprobar el mismo.
UNICO: Las condiciones y requisitos para el disfrute del beneficio de esta cláusula, será regulado de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos el cual será elaborado y aprobado entre las Partes en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención. La empresa orientará y dará prioridad al estudio o capacitación del trabajador en instituciones o academias públicas, particularmente las regidas por las misiones sociales que dirige el Gobierno Nacional.
CLÁUSULA Nro. 41. ESCUELA TECNICA O CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL GERMAN CELIS SAUNE

1.- La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales reconocen la existencia de la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “GERMAN CELIS SAUNE” como un centro de formación técnico y un beneficio contractual de los Trabajadores de La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales para su propia capacitación y entrenamiento permanente a nivel técnico, debiendo mantener en formación una matrícula cuyo porcentaje no será inferior al cinco por ciento (5%) de la nómina de los Trabajadores regulares de la Empresa.

Queda entendido entre las Partes, que los Hijos de los Trabajadores de La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales, tendrán preferencia para el ingreso como alumnos de la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “Germán Celis Sauné”, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su admisión, debiendo someterse a los exámenes previstos para tales fines.

Las Partes convienen que la Escuela Técnica o Centro de Formacion Profesional “German Celis Sauné”, es también un aporte social y una contribución a la modernización y optimización de la Industria Eléctrica Nacional, para lo cual prestará servicios a otras Empresas de la Industria Eléctrica, de forma remunerada y con tarifas de acuerdo a la instrucción técnica que se preste.

2.- Las partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria permanente a fin de mantener actualizados los programas de estudios que se imparten para mejorar, diversificar y calificar la educación técnica y teórico-práctica de la Institución.

3.- La Empresa conviene en procurar que en los contratos de adquisición de equipos, materiales, estructuras, maquinarias, vehículos, software, edificaciones, dispositivos, etc., con novedosa tecnología, se incorporen Cláusulas que prevean la transferencia de tecnología y conocimientos, para favorecer el acoplamiento tecnológico de la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “German Celis Sauné”, en los nuevos equipamientos tecnológicos a realizarse por La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Empresas Filiales.
4.- La Empresa establecerá mecanismos que permitan incorporar a la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “German Celis Sauné”, en calidad de docentes, a Trabajadores de alta calificación técnica y de amplia experiencia, con el fin de transmitir sus conocimientos teórico-prácticos a las nuevas generaciones, mejorando así la calidad de los egresados en beneficio de la Empresa. Dicho personal previo a su transferencia a la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “Germán Celis Sauné”, recibirá la necesaria formación pedagógica.
5.- La Empresa conviene en la creación de una clave de nómina mediante la cual los egresados y cualquier Trabajador puedan de manera voluntaria, hacer aportes financieros para contribuir al funcionamiento de la Escuela Técnica o Centro de Formación Profesional “Germán Celis Saune”.
6.- Las Partes acuerdan establecer una Comisión Paritaria Permanente integrada por tres (3) representantes designados por la Empresa y tres (3) por FETRAELEC, quienes deberán reunirse al menos una vez al mes y tendrá como funciones):
a) Mantener actualizados, mejorar, diversificar y calificar la formación teórico-práctica de la Institución.
b) Verificar y supervisar el normal desenvolvimiento del centro en cuanto al cumplimiento de la normativa del mismo, así como aprobar los cambios y modificaciones que sean necesarios.
CLAUSUA No. 42 PREPARACION TECNICA DEL PERSONAL Y APRENDICES

La Empresa conviene en mantener su política de preparar y mejorar profesionalmente a sus Trabajadores y a tal fin continuará desarrollando los cursos necesarios con instructores idóneos y competentes, como ha venido haciéndolo hasta ahora. Es entendido que la Empresa se compromete a no interrumpir la asistencia a los cursos que los Trabajadores estén realizando.
Cuando por motivos excepcionales y a solicitud de la Empresa, el Trabajador interrumpa el curso, será reintegrado al mismo, a la brevedad posible, en un lapso que no exceda de tres (3) días. La Empresa informará al Sindicato por intermedio de sus delegados sobre las interrupciones que se produzcan. La Empresa se compromete a que los cursos que se dicten, se harán en horario diurno, y su duración se computará como tiempo efectivo de trabajo. Asimismo, la Empresa conviene en que los Técnicos a su servicio podrán cooperar en la Formación del Personal, y a tal fin se escogerán a aquellos Trabajadores que aspiren a dictar cursos tomando en cuenta su capacidad y buena hoja de servicios. En tales casos, cuando los Técnicos al servicio de la Empresa dicten cursos se estimulará esta actividad mediante incentivos adecuados. De la misma manera, la Empresa conviene en pagar los estudios externos y de corta duración, que sus Trabajadores hagan por propia cuenta y que estén relacionados con los cargos que desempeñen en la Empresa. Siempre que tales estudios hayan sido previamente aprobados por la Empresa. Para el pago de estos estudios, la Empresa exigirá la constancia que el Trabajador efectivamente los cursa; los recibos del instituto donde el cursante los esté efectuando y la constancia de aprobación de los exámenes correspondientes.
La Empresa tomará en consideración en la evaluación del Trabajador, el resultado obtenido por esté en los estudios efectuados, así como para las promociones. La Empresa, conforme a su preocupación de propender a la superación de sus Trabajadores, mantendrá su política y costumbre de procurar, siempre que ello fuere posible de acuerdo a las necesidades de los servicios que ella presta, conceder permisos a aquellos Trabajadores que estén cursando estudios, a fin que estos puedan presentar los respectivos exámenes. Igualmente, el Sindicato prestará su colaboración en la forma más amplia posible para el logro de la capacitación técnica de los Trabajadores.

Todo Trabajador que ingrese a la Empresa en calidad de Aprendiz por cuenta de la Empresa, gozará de los beneficios contemplados en la presente Convención. De la misma manera, la Empresa conviene en que el tiempo empleado en el aprendizaje en la Empresa, sea tomado en cuenta como tiempo efectivo de servicios prestados. Sólo para estos Aprendices contratados por cuenta de la Empresa para cursos específicos y para trabajar definitivamente en la misma, gozarán de los beneficios de esta Convención y su Salario Mínimo será el estipulado para los Trabajadores no clasificados. En los casos de los cursos de aprendizaje elaborados por la Empresa para la capacitación de mano de
obra, aquellos participantes que fueren definitivamente seleccionados para su ingreso a la Empresa, el tiempo que transcurra para su incorporación, hasta un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde la finalización del curso se computará como tiempo efectivo de servicio a los solos efectos de su antigüedad.
Los Aprendices INCE sólo realizarán las labores estrictamente relacionadas con su aprendizaje y no sustituirán a ningún Trabajador mientras sean Aprendices. La Empresa y el Sindicato convienen en regular de manera distinta y separada lo que establece esta Convención Colectiva para el aprendizaje, en razón de la obligación derivada del
“Programa de Aprendizaje INCE”, cuya fecha de entrada en vigor fue el 01 de octubre de 1965. Por lo antes dicho, las relaciones entre la Empresa y sus Aprendices INCE se regirán exclusivamente de conformidad con las disposiciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de acuerdo con lo pautado en el 54 Artículo 42 del Reglamento a la Ley que rige al INCE. Los Aprendices INCE se harán beneficiarios de la presente Convención a partir del momento que se inicien en la práctica de servicios. La Empresa y el Sindicato convienen en que a la hora de seleccionar a los jóvenes para los diferentes cursos de aprendizaje, establecidos por ésta y en igualdad de condiciones académicas y físicas, se les dará preferencia a los hijos de los Trabajadores. Igualmente se le dará preferencia a los hijos de los Trabajadores fallecidos y de los Jubilados. Para los Aprendices INCE se establecerá el Salario Mínimo Urbano que decrete el Ejecutivo Nacional.
CLÁUSULA No. 43 SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES
1.- Hasta tanto el IVSS regularice la atención médica y en las zonas no cubiertas por este instituto (IVSS), La Empresa conviene en prestar el servicio de consultas médicas, odontológicas, oftalmológicas, medicinas, exámenes de bioanálisis y radiología; salvo que se trate de hospitalización médica y quirúrgica o de maternidad, los cuales serán cubiertos por el Fondo Administrado de Salud y/o Póliza correspondiente, en la forma y modalidad establecida en la Cláusula de HCM de esta Convención Colectiva de Trabajo

2.- Los servicios médicos asistenciales, acordados en esta Cláusula se otorgarán a los beneficiarios señalados en el numeral 1 del Reglamento de los Servicios Médico Asistenciales que se anexa a la presente Convención identificado con la letra “A”, y que forma parte integrante de la misma.

3.- Para el uso de los servicios medico asistenciales establecidos en esta Cláusula, los beneficiarios deberán cumplir con las normas de identificación exigidas por la Empresa.

4.- Los servicios establecidos en esta Cláusula se prestarán en las condiciones y términos indicados en el citado Anexo “A” Reglamento de Servicios Médico Asistenciales. La Empresa conviene en no modificar unilateralmente la prestación de los servicios contenidos en esta Cláusula.

5.- En aquellos sitios donde por iniciativa de las Organizaciones Sindicales o de las Cajas de Ahorros, exista un Servicio Médico, la Empresa se compromete en continuar pagando los honorarios médicos del personal contratado para prestar el servicio.
CLÁUSULA No. 44 EXÁMENES MÉDICOS

1.- La Empresa conviene que anualmente se practicarán exámenes médicos a sus Trabajadores y trabajadoras que por la naturaleza de su trabajo lo requieran, y comprenderán: exámenes visuales, audiométricos y médico industriales.

2.- Igualmente la Empresa se compromete a practicar esos mismos exámenes médicos a aquellos Trabajadores y trabajadoras que contraigan enfermedades como la silicosis, dermatitis y saturnismo; y en general, a todos aquellos Trabajadores y trabajadoras que en virtud de la faena que realizan requieren de dichos exámenes médicos periódicos, todo de acuerdo con la Resolución de Junta Directiva 823 del 29-10-75 y los Manuales de Normas y Procedimientos de: Distribución, Producción, Conductores y Líneas Energizadas, más lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3.- La Empresa se compromete a realizar a todo el personal eventual, antes de ingresar para efectos de cubrir vacaciones, reposos médicos y otros tipos de ausencias, el examen de rigor, el cual se debe realizar en el servicio médico, debiendo ser evaluado por el médico de la Empresa.


4.- La Empresa se compromete en practicar anualmente exámenes médicos a todos los Trabajadores y trabajadoras de CADAFE y sus Empresas Filiales, antes de hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones legales, con el fin de hacer promoción a la salud y para que a todo Trabajador se le garantice un bienestar físico y mental. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del Anexo “A” Reglamento de los Servicios Médicos Asistenciales, dichos exámenes médicos deberán realizarse en primera instancia, a través de médicos en la sede de la Empresa. En caso de que en la zona o región no se disponga de médico consultante interno al servicio de la Empresa, el servicio de consulta médica se efectuará mediante medico externo, contratado al efecto.

5.- La Empresa se compromete a desarrollar un plan de medicina preventiva que garantice al Trabajador su salud, minimice los riesgos ocupacionales y tienda a disminuir las pérdidas económicas a la Empresa.

6.- LA EMPRESA conviene en suministrar los pasajes de transporte terrestre, los gastos de alojamiento y los gastos de comida de acuerdo a lo contemplado en el MANUAL DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS, que se anexa a la presente convención, al trabajador, su cónyuge o concubino (a), a sus hijos solteros hasta veinticinco (25) años inclusive, que cursen estudios regulares y que dependan económicamente de los padres, cuando no estén al servicio de otro patrono y aparezcan debidamente registrados en LA EMPRESA, siempre y cuando el médico del IVSS o un especialista avalado por el médico de LA EMPRESA, ordene la atención médica en otro lugar del país o fuera de este, de cualquiera de los beneficiarios anteriormente señalados.

Si se trata de un paciente que a juicio médico esté imposibilitado para trasladarse solo, LA EMPRESA pagará también los gastos de transporte, alojamiento y comida de un (1) acompañante.

ÚNICO: Cuando por prescripción médica no fuese posible utilizar el transporte terrestre, LA EMPRESA cancelará los gastos de transporte por vía aérea, tanto para el enfermo como para un (1) acompañante.
CLÁUSULA No. 45 SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD O FONDO ADMINISTRADO DE SALUD

1.- La Empresa conviene en mantener, en beneficio de todos los Trabajadores regulares a su servicio, así como a los Jubilados y Pensionados, un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o Fondo Administrado de Salud CON COBERTURA DEL 100 POR CIENTO DE LOS GASTOS, en cuanto a asistencia médica se refiere.

2.- El Seguro establecido en esta Cláusula se regirá conforme al Anexo “B” denominado “Condiciones Particulares del Plan Básico de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) o Fondo Administrado de Salud de los Trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Empresas Filiales”, que se agrega a esta Convención como parte integrante y extensiva de la misma.

3.- Los Trabajadores eventuales que fueren contratados para realizar suplencias o labores ocasionales, tendrán derecho al beneficio previsto en esta Cláusula mientras dure la eventualidad y en el entendido que dicho beneficio no se extenderá a sus familiares.
CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del Trabajador regular, Jubilado o Pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, esto sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan conforme a lo establecido en la presente convención, la L.O.T y su R.L.O.T, la Ley del Seguro Social y su reglamento y la LOPCYMAT. por la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta Unidades Tributarias Nacionales (2280 U.T.N.) o de de Cuatro Mil Quinientos Sesenta Unidades Tributarias Nacionales (4560 U.T.N.), administrados de la siguiente manera:

a) Una indemnización de Dos Mil Doscientos Ochenta Unidades Tributarias Nacionales (2280 U.T.N.) en caso de muerte natural o accidente común;

b) Una indemnización de Cuatro Mil Quinientos Sesenta Unidades Tributarias Nacionales (4560 U.N.T.), por muerte a causa de accidente de trabajo;

2.- La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Esta protección cubre al beneficiario durante las veinticuatro (24) horas, aún en período de vacaciones.

4.- En el caso de los Directivos Sindicales signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como accidente de trabajo.

5.- En caso que la contingencia sea la muerte del Trabajador, La EMPRESA pagará las Indemnizaciones previstas en la escala anterior, a los herederos legales o a las personas que éste haya indicado en la planilla de seguro de vida,
Las indemnizaciones para cubrir cualquier otra contingencia no prevista en la escala anterior serán acordadas entre las Partes, sin que en ningún caso exceda de su nivel máximo.
Este pago no excederá de treinta (30) días, una vez consignados los recaudos correspondientes.
Con el presente compromiso queda eliminada la obligatoriedad de La EMPRESA de suscribir una póliza por concepto de seguro colectivo de vida para sus Trabajadores.
Dicha indemnización se hará sin perjuicio de la insuficiencia sobrevenida a causa de daños y perjuicios debidamente comprobados.

CLÁUSULA No. 47. GUARDERÍA INFANTIL Y BONIFICACION PRE Y POST NATAL
LA EMPRESA con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 391 de la L.O.T y su R.L.O.T acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Asumir el costo de las guarderías infantiles y los preescolares que cumplan con los requerimientos establecidos en la legislación vigente, en donde se preste atención durante la jornada de trabajo a los niños hijos del trabajador con edad entre cero (0) y Siete (7) años de edad inclusive, perdiendo este derecho al cumplir los ocho (8) años de edad. Este beneficio lo disfrutaran los niños hijos de aquel trabajador que perciba una remuneración inferior o igual al equivalente de nueve (9) salarios mínimos Nacionales. En todo caso no perderá el beneficio el niño que cumpla los siete (7) años de edad durante el período que dure el año escolar o aquel menor que tenga siete (7) años de edad y este cursando la educación básica pero requiera permanecer en la guardería. Cuando un menor sea beneficiario de la Guardería Infantil no tendrá derecho a lo acordado en la cláusula Becas de Estudio, sin embargo recibirá el beneficio de útiles escolares.

SEGUNDO: Pagar la matricula y mensualidades de la guardería infantil y preescolar no establecida por LA EMPRESA, preferiblemente cercana al lugar de residencia del Trabajador. El monto a pagar por esta matricula será lo previsto en el artículo 102 del RLOT, que establece una mensualidad de hasta un cuarenta (40%) por ciento del salario mínimo nacional para cada hijo del trabajador, con edad mínima de siete (7) años inclusive, perdiendo este derecho al cumplir los ocho (8) años de edad.

TERCERO: Los pagos anteriores serán realizados por LA EMPRESA a la guardería pública o privada respectiva y no al Trabajador.

CUARTO: Si LA EMPRESA crea preescolares donde puedan asistir los hijos del trabajador en edades entre cuatro (4) y siete (7) años inclusive, perdiendo este derecho al cumplir los ocho (8) años. Aquellos que inscriban sus hijos en tales preescolares no recibirán el pago previsto en la presenta cláusula durante el respectivo periodo escolar. Sin tener el Trabajador la obligación de inscribir a su(s) hijo(s) en este.

QUINTO: Cuando los padres trabajen con empleadores diferentes, cada empleador acordará entre sí la forma de cumplir y a la vez distribuir el costo, si el monto de la matricula o la mensualidad es superior al cuarenta (40%) por ciento del salario mínimo Nacional, la diferencia será pagada por el Trabajador.

SEXTO: LA EMPRESA conviene en pagar a la Trabajadora en estado de gravidez una bonificación especial equivalente a dos y media (2,5) Unidades Tributarias Nacionales, por cada mes, mientras dure el permiso pre y post natal previsto en la LOT.

De igual forma mantendrá una bonificación mensual equivalente a dos (2) Unidades Tributarias Nacionales por cada hijo nacido al trabajador, hasta la edad de treinta (30) meses, después de terminado el pago del Postnatal establecido en la presente cláusula. En el supuesto que ambos padres sean Trabajadores de LA EMPRESA, el presente beneficio le será concedido sólo a uno de ellos, preferiblemente a la madre. Las Partes convienen que la bonificación eventual prevista en esta cláusula, no forma parte del salario.

SEPTIMO: El beneficio previsto en esta Cláusula será extensivo a los Jubilados (as) y Pensionados (as) bajo las mismas condiciones que los Trabajadores regulares. En el supuesto que ambos padres sean Trabajadores de LA EMPRESA, el presente beneficio le será concedido sólo a uno de ellos, preferiblemente a la madre.

Las Partes convienen que la bonificación eventual prevista en esta cláusula, no forma parte del salario.
CLÁUSULA No. 48. FALLECIMIENTO DE FAMILIARES.

1.- LA EMPRESA conviene en que cuando muera un Trabajador a su servicio, jubilado o uno de los Familiares del Trabajador que se determine seguidamente y que estén inscritos en los registros de LA EMPRESA y en el Seguro Social, En concederle un permiso remunerado a Salario Básico de tres (3) días continuos, en caso que el deceso del familiar ocurra en el mismo estado o de seis (6) días continuos remunerados a Salario Básico, cuando el fallecimiento se produzca en un estado diferente al de su Centro de Trabajo; ademas pagará las siguientes contribuciones únicas y especiales como ayuda para gastos funerarios:

a) Por la muerte del Trabajador, el cónyuge o el concubino (a), e hijos, que dependan económicamente del Trabajador el equivalente a Setenta (70) Unidades Tributarias Nacionales para servicios funerarios.

b) En caso de fallecimiento de un familiar distinto a los señalados en el inciso anterior y que esté debidamente registrado en la carga familiar del Trabajador, el equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias Nacionales
( 40 UTN)

c)Para recibir los beneficios establecidos en esta Cláusula, es indispensable la presentación del acta de defunción correspondiente.

d) Cuando más de un Trabajador se encuentre en lo previsto en el numeral (1) de esta Cláusula, a causa del fallecimiento del mismo familiar, el permiso establecido en el mismo numeral Uno (1), se aplicará a cada Trabajador, pero la contribución, se pagará solamente una (1) vez a quien demuestre haber asumido los gastos del entierro.

UNICO: LA EMPRESA conviene en pagar la totalidad de los gastos que ocasione los servicios funerarios cuando la muerte del Trabajador sea consecuencia de un accidente de trabajo. Queda entendido que en estos casos LA EMPRESA no pagara la ayuda prevista en este literal a los causahabientes del Trabajador.
LA EMPRESA pagará a los causahabientes del Trabajador, además de las prestaciones sociales establecidas en la Ley y la presente Convención, la indemnización equivalente al preaviso y a las vacaciones fraccionadas que les corresponden, teniendo para ello un máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la demostración fehaciente de su condición de heredero, conforme a lo estipulado en la ley que regula la materia sucesoral. Si por algún motivo que le fuera imputable, LA EMPRESA no cumpliera con el pago previsto en el término aquí estipulado, la misma conviene en indemnizar con un pago equivalente el salario correspondiente al Trabajador, como si este estuviere trabajando, no considerándose este pago como parte de la liquidación establecida, en el entendido, que dicha cancelación del salario estimada aquí se cancelará quincenalmente mientras que LA EMPRESA continúe con el atraso.
CLÁUSULA No. 49 BENEFICIO DE ALIMENTACION

LA EMPRESA mantendrá el beneficio alimentario, mediante la modalidad del ticket o cupón, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensuales.

Este beneficio es de carácter social y convencional, no remunerativo, de acuerdo a lo establecido en el Literal 1 del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la L.O.T., ya que se otorga únicamente para que el trabajador adquiera comida y alimentos.

CLÁUSULA No. LEY DE ALIMENTACIÓN LA EMPRESA conviene en suministrar al trabajador el beneficio establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, con un importe del veintiocho por ciento (28%) de la Unidad Tributaria Nacional. Queda convenido que el beneficio aquí establecido se estimará en base a veintidós y medio días (22,5) y forma parte del Salario normal y por tal razón se tomará en cuenta para él depósito de la Prestación de Antigüedad en el fideicomiso constituido a tal efecto. Este beneficio no podrá perderse por ninguna causa, motivo o razón.
CLAUSULA No. 50. REGALOS Y FIESTA NAVIDEÑA PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES

La Empresa conviene con FETRAELEC y sus Sindicatos afiliados, signatarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en entregar un regalo navideño o ticket juguete para cada Hijo (a) de los Trabajadores regulares, y de aquellos Trabajadores contratados y eventuales que estuvieren realizando labores durante el mes de diciembre, cuyos Hijos se encuentren en las edades comprendidas entre cero (0) años y quince (15) años, ambos inclusive.

Para el primer año de vigencia de esta Convención, el monto será el equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias Nacionales.

Para los años siguientes de vigencia de esta Convención, en el supuesto que hubiere variación, se tomará como base Veinte (20) Unidades Tributarias Nacionales.

Igualmente se otorgará este beneficio a los Hijos de los Jubilados (as) y Pensionados (as), en los mismos términos previstos para los Hijos de los Trabajadores regulares, de conformidad con lo previsto en esta Convención Colectiva.

Los Trabajadores determinarán en cada zona, a través de las organizaciones sindicales afiliadas a FETRAELEC, signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo en procesos de consultas democráticas, la modalidad de entrega del beneficio, el cual podrá ser un regalo o un ticket juguete.

Las Partes convienen que, en caso que los Trabajadores optaren por la modalidad de regalo, se abrirán los correspondientes procesos licitatorios conforme a la Ley de Licitaciones, a más tardar en el mes de junio, conviniéndose en la presencia de un representante de FETRAELEC y del Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo.

En cualquiera de las opciones contempladas en la presente Cláusula, la entrega no podrá exceder de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.

Asimismo, la Empresa conviene en realizar una fiesta de fin de año para los Hijos de los Trabajadores, la cual será organizada entre las partes.
CLÁUSULA No. 51 PROGRAMA DE VIVIENDA

1. La empresa otorgará por una sola vez a sus trabajadores (as), que presten servicio, y carezcan de vivienda propia, una contribución con la finalidad de que éstos puedan construir y/o adquirir una vivienda para ser utilizada como residencia principal en la zona geográfica donde laboren, o para la remodelación, ampliación o liberación de hipoteca, siempre y cuando el gravamen exista para el momento de ingresar a la empresa y éste sea consecuencia de la adquisición de vivienda.

A los efectos de la presente Convención Colectiva, se definen los siguientes términos o conceptos:

A. REMODELACION: Consiste en la modificación de la distribución interna del inmueble que implique la demolición y/o levantamiento de construcciones permanentes dentro de la vivienda.

B. AMPLIACION: Consiste en la realización de nuevas construcciones adosadas o sobre la edificación existente para la extensión o creación de nuevos espacios en la vivienda.

2.El aporte máximo será de seiscientos (600) salarios básicos diarios entregados según la antigüedad, de la siguiente manera:

A. Para los trabajadores (as) que tengan más de un (1) año y menos de tres (3) años de servicios: 270 salarios básicos como aporte inicial, y la 2da. Fracción, para completar los seiscientos (600) salarios básicos, será entregada en cuotas iguales, mensuales y consecutivas equivalentes al número de meses que faltasen para cumplir cinco (5) años de antigüedad.
B. Para los trabajadores (as) que tengan tres (3) años o más y menos de cinco (5) años de servicios: 350 salarios básicos como aporte inicial, y la 2da. Fracción, para completar los 600 salarios básicos, será entregada en cuotas iguales, mensuales y consecutivas equivalentes al número de meses que faltasen para cumplir cinco (5) años de antigüedad en la Empresa.
C. Para los trabajadores (as) que tengan cinco (5) años o más de servicios, se les dará el aporte especificado en el encabezamiento de este numeral, de una sola vez.
D. Cuando ambos cónyuges y/o concubinos presten servicio a la empresa, se les otorgará el aporte en forma individual, de acuerdo a la antigüedad particular de cada uno, conforme a las reglas que le sean aplicables de los literales A, B y C, pero en ningún caso la sumatoria de ambos aportes será superior a la contribución indicada en el Literal A del Numeral 4.
E. Cuando uno de los cónyuges o concubinos haya hecho uso del plan para la adquisición de vivienda, el otro podrá, posteriormente, pedir la contribución de la empresa para la remodelación o ampliación de la vivienda común, en cuyo caso el aporte de la empresa, equivalente a los seiscientos (600) salarios básicos tendrá por limite el previsto en el Literal B del Numeral 4.

3. El monto del beneficio a que se refiere la presente Convención Colectiva y que la empresa otorgará a título de Liberalidad, no podrá ser considerado salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, ni para los efectos de ningún otro concepto.

4. La contribución de seiscientos (600) salarios diarios básicos que hace la empresa, según el destino para el cual sea solicitada por el trabajador (a), tendrá los siguientes límites:

A. El precio del terreno o la vivienda si se pide para su compra. Sin embargo el trabajador (a) que adquiera una vivienda, dentro del plan establecido y cuyo costo sea inferior a seiscientos (600) veces su salario básico podrá hacer uso del mismo por segunda vez, (solamente para ampliar o remodelar dicha vivienda); en este caso, la contribución adicional de la empresa no excederá de la diferencia entre la cantidad ya pagada por ella y el equivalente a los seiscientos (600) salarios básicos, que devengaba el trabajador (a) para la fecha en que hizo uso del plan por primera vez.

B. El monto del presupuesto a precios corrientes de mercado expedido por el constructor, para la construcción, remodelación o ampliación de la vivienda.

C. El saldo deudor de la obligación hipotecaria para la fecha de solicitud del beneficio con el fin de pagarla o amortizarla.

5. El salario básico que se tomará en consideración a los fines de la determinación del monto del beneficio, será para cada caso el siguiente:

A. Cuando la vivienda haya sido adquirida con los propios recursos del trabajador (a), durante su relación laboral con la empresa, se tomará el sueldo que tenga para la fecha de registro del documento de compraventa o hipoteca.

B. Cuando el trabajador (a) solicite el aporte para adquirir la vivienda o terreno donde se vaya a construir la misma, se tomará el sueldo que tenga para la fecha del registro del documento de compraventa.

C. Cuando se trate de construcción, ampliación o remodelación de la vivienda se tomará el sueldo que tenga para la fecha de la solicitud del aporte.

D. Cuando se trate de liberación de hipoteca, se tomará el sueldo que tenga el trabajador (a) para la oportunidad de solicitud del beneficio, teniendo como límite la contribución de la empresa para el aporte de los seiscientos (600) salarios básicos, el saldo deudor del crédito hipotecario para la fecha de la solicitud.

6. La empresa dará el aporte correspondiente, previa presentación de los siguientes recaudos:

A. En caso de adquisición: Para trabajadores (as) con menos de cinco (5) años se otorgará la 1ra fracción, previa presentación de documento de opción a compra notariado, (cuando sea persona natural) documento de asignación de vivienda (emitido por Promotoras) o documento probatorio de compromiso de compraventa (emitido por Inmobiliaria).

La 2da fracción, para completar los seiscientos (600) salarios básicos, se entregará previa presentación del documento de propiedad debidamente registrado, en el plazo previsto en el siguiente párrafo, a nombre del trabajador (a), según lo estipulado en los literales A y B del numeral 2.

Los trabajadores (as) deberán consignar los recaudos que se mencionan en este literal y compromiso por escrito de entregar en el Departamento de Recursos Humanos respectivo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, copia del documento de propiedad debidamente registrado, salvo justificación escrita por parte del trabajador (a) que a consideración del Departamento de Recursos Humanos, justifique la extensión de dicho plazo. La extensión aquí contemplada podrá hacerse una sola vez, y por un lapso no mayor a ciento veinte (120) días continuos. Presentados los documentos dentro de los plazos aquí previstos, el Departamento de Recursos Humanos automáticamente calculará, o ajustará el beneficio con el sueldo que devengue el trabajador para esa fecha.

B. En caso de construcción, remodelación o ampliación: documento emitido por el Organismo Financiador aprobando el crédito o presupuesto expedido por el constructor, plano, constancia de variables urbanas y título de propiedad del terreno, según el caso; igualmente, deberá presentar el título supletorio debidamente registrado dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrega de la suma de dinero correspondiente, salvo solicitud escrita por parte del trabajador (a) que a consideración del Departamento de Recursos Humanos, justifique la extensión de dicho plazo por sesenta (60) días continuos más.

C. En caso de liberación de hipoteca: Constancia del saldo del préstamo emitida por el acreedor hipotecario y compromiso escrito del trabajador (a), con más de cinco (5) años de antigüedad, obligándose a consignar, en el Departamento de Recursos Humanos respectivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, el documento de liberación de hipoteca debidamente registrado, si el aporte de la empresa conllevara a la extinción de la obligación hipotecaria; en caso contrario, presentará constancia de haber abonado el aporte al pago de la deuda hipotecaria expedida por el acreedor. Para el supuesto de trabajadores (as) con menos de cinco (5) años de antigüedad el compromiso será el de presentar constancias expedidas por el acreedor hipotecario de haber abonado tanto el aporte inicial como las sucesivas mensualidades al pago del crédito hipotecario.

Parágrafo Único: Cuando el trabajador (a) activo no presente él o los documentos, debidamente registrados, señalados en este numeral y en los plazos aquí establecidos, luego de haber recibido el incentivo de vivienda, debido a causas que les sean imputables, deberá devolver el monto recibido, o éste le será deducido por la empresa de los créditos laborales que aquél tuviese contra la Empresa, no pudiendo en lo futuro disfrutar nuevamente de este beneficio.

7. En caso de terminación de la relación de trabajo por despido justificado o retiro injustificado de trabajadores (as) con menos de cinco (5) años en la empresa beneficiarios de la presente Convención Colectiva, y que no hayan presentado el o los documentos debidamente registrados, señalados en el Numeral 6 de esta Convención, el monto otorgado en adelanto le será deducido del total de sus créditos laborales. Asimismo, se le suspenderán automáticamente las cuotas de aporte pendientes.

En caso que la terminación de la relación de trabajo ocurra por retiro justificado del trabajador y éste reingresare a la empresa en un plazo no mayor de tres (3) meses, las cuotas suspendidas se le continuarán aportando mensualmente, después de un año del reingreso, de acuerdo a lo previsto en los literales A y B del numeral 2. Dichas cuotas serán otorgadas conforme a lo aprobado originalmente.

8. Este beneficio se otorgará, sin excepción, por una sola vez en los términos iniciales de su otorgamiento. Esto es, quien lo haya recibido en la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) o en cualquiera de las Empresas FIliales, en ningún caso tiene derecho a repetirlo ni a complementarlo, así el empleado preste sus servicios en otra Empresa de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En caso de trabajador (a) transferido interempresa que estuviese recibiendo este beneficio, mediante cuotas, le corresponderá la entrega de las cuotas faltantes sin modificación de las mismas a la Empresa receptora del trabajador (a).

9. LA empresa reembolsará a cada trabajador (a) que haga uso del Plan de Vivienda una ayuda por una sola vez de hasta UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) para la cobertura de todos los gastos causados por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, para la inscripción del documento de compraventa de la vivienda, liberación de hipoteca o registro de título supletorio. Esta ayuda se le otorgará a los trabajadores (as), previa presentación por parte del interesado del documento de propiedad de vivienda, liberación de hipoteca o título supletorio a su nombre debidamente registrado y de los comprobantes de pago correspondientes. Para el caso de adquisición de vivienda, el reembolso será efectuado una vez que el trabajador haya consignado la inscripción como vivienda principal de la adquirida por esta Convención.

10. PAGO PARA RESERVA DE VIVIENDA

Consiste en la reservación por parte de la Empresa de viviendas Nivel 1 y Nivel 2 de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, con un anticipo de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su valor. El monto de este anticipo se imputará sin intereses a los beneficios de la Convención Colectiva que corresponda al trabajador (a).

A.- VIVIENDA NIVEL 1:

Contempla la asistencia habitacional hasta por un monto de sesenta y cinco (65) salarios básicos mínimos.

B.- VIVIENDA NIVEL 2:

Contempla la asistencia habitacional hasta por un monto de ciento ochenta (180) salarios básicos mínimos.

Para disfrutar de este beneficio, el trabajador (a) debe tener como mínimo un (1) año de antigüedad en la Empresa.

El monto a otorgar por este concepto en ningún momento será superior a la cantidad que le corresponda al trabajador (a) como aporte de vivienda de acuerdo con las normas que regulen el otorgamiento del mismo, sobre la antigüedad y escala utilizada.

El trabajador (a) deberá presentar una constancia expedida por inmobiliaria o empresa promotora, en la cual certifique que le ha sido asignada una vivienda para ser adquirida a través de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat en donde indique precio, condiciones de venta y ubicación geográfica exacta de la misma. Cuando el vendedor sea persona natural deberá presentar documento de compraventa notariado.

11. La recepción de los documentos para la aplicación del incentivo de vivienda se hará en el Departamento de Recursos Humanos respectivo, el cual remitirá dichos documentos a la Gerencia de Consultoría Jurídica para su revisión y recomendación. Las unidades mencionadas serán las responsables de verificar lo indicado en dichos documentos.
CLÁUSULA No. 52. PROVEEDURÍA Y COOPERATIVA

1.- La Empresa, en la oportunidad que los Sindicatos signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo o las Cajas de Ahorros de los Trabajadores, decidan iniciar las gestiones tendentes a la creación de proveedurías o cooperativas, destinadas a la venta de mercancías o víveres de consumo, actuando en atención a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la respectiva Ley que rige la materia, se compromete a facilitarle asesoría en materia financiera y legal, relativa a la factibilidad del proyecto en cuanto a mercado y organización, para el mejor funcionamiento de la misma, todo ello bajo la supervisión de la Superintendencia de Cooperativas.

2.- En el supuesto previsto en el numeral uno (1) de esta Cláusula, la Empresa contribuirá con los respectivos Sindicatos signatarios de la Contención Colectiva de Trabajo con la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por Trabajador afiliado para la creación de la correspondiente Proveeduría o Cooperativa. Esta cantidad será entregada una sola vez y en el momento en que los respectivos Sindicatos le exhiban a la Empresa los comprobantes relativos a la solicitud de registro de la proveeduría o cooperativa según sea el caso, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente e inscripción por ante la Superintendencia de Cooperativas. De igual forma la Empresa se compromete a exonerar del pago del servicio de electricidad a las cooperativas y proveedurías ya existentes y las que en el futuro se crearen, en los mismos términos y condiciones previstos para los locales de las organizaciones sindicales.

3.- La Empresa podrá, en caso de desincorporación de activos referidos a bienes muebles o inmuebles, cederlos en comodato o donación previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y con la aprobación de su Junta Directiva, a las Proveedurías o Cooperativas que, de conformidad a esta Cláusula se constituyan.

4.- En todo caso, de ser creada una Proveeduría o Cooperativa, para su funcionamiento deberá darse estricto cumplimiento a las disposiciones de los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Así mismo, la Empresa se compromete a conceder permiso a tiempo completo, remunerado a Salario promedio de los tres (3) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se inicie el permiso, al Trabajador que ejerza la función de presidente, bien sea de las proveedurías o cooperativas que estén creadas y a las que a futuro se crearen.
6.- La presente Cláusula tiene carácter nacional, sustituye y deja sin efecto a todo lo que sobre la materia pudiera existir en Contratos Nacionales, Regionales, Actas y Convenios o cualquier tipo de documento, anterior a la presente Convención.
CLÁUSULA Nro. 53. ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y RECREACIONALES

Las Partes reconocen la conveniencia de impulsar entre el personal de la Empresa, la realización de actividades culturales, deportivas y recreacionales, como una forma de desarrollar la salud física y mental de sus trabajadores y trabajadoras regulares, jubilados(as) y pensionados(as), por lo cual la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) se compromete a:

a) Continuar realizando cada año, los eventos zonales y/o regionales si fuere el caso.

b) Tomar las previsiones presupuestarias en cada ejercicio para la realización de estos eventos anuales. Además, en cada Estado ó Gerencia Regional se garantizarán los recursos para realizar actividades culturales, deportivas, recreacionales, durante todo el año entre los Trabajadores(as), activos, Jubilados (as) y Pensionados(as) de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Filiales;

c) Continuar celebrando cada tres (3) años los juegos deportivos nacionales, para lo cual se tomarán las previsiones presupuestarias correspondientes.

d) Constituir una Comisión Nacional, integrada por un (1) representante de cada Gerencia, estado o Zona y dos (2) representantes de los Trabajadores, la cual tendrá como función planificar las actividades culturales, deportivas y recreacionales de los Trabajadores a su servicio. Esta comisión funcionará en la ciudad de Caracas o donde mejor sus miembros lo consideren.

e) Constituir un Comité Cultural, Deportivo y Recreacional en cada estado, donde preste servicio eléctrico, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y sus Filiales, el cual estará constituido por dos (2) representantes de cada Gerencia, estado o Zona y dos (2) representantes de cada Sindicato signatario de la Convención Colectiva de Trabajo de esa jurisdicción o estado. Este Comité planificará, organizará, coordinará y programará todo lo concerniente a la realización de actividades culturales, deportivas, recreacionales y todas aquellas que desarrollen la salud física y mental de los Trabajadores.

f) Reconocer como accidente de trabajo, todo accidente que sufran los Trabajadores a consecuencia de las actividades deportivas, culturales y recreacionales organizadas por la Empresa, por el Comité ó la Organización Sindical.

g) Conceder permiso remunerado a Salario Promedio, incluyendo el beneficio de cupón, ticket o tarjeta de Alimentación, cuando los Trabajadores tengan que asistir a actividades deportivas, recreacionales o culturales organizadas por las comisiones a que se refiere la presente Cláusula.

h) Mantener instalaciones deportivas recreacionales y culturales en buen estado, promover y concluir proyectos de desarrollo para nuevas instalaciones y ampliación de las ya existentes en la Corporación o asegurar a los trabajadores y trabajadoras regulares, jubilados(as) y pensionados(as), centros deportivas, recreacionales y culturales en caso que dentro de las empresas no exista espacio fisico para el desarrollo de dichas instalaciones.

El monto previsto para estas actividades en el ejercicio correspondiente, no podrá ser utilizado para otros fines.

i) Continuar desarrollando los planes vacacionales para los Hijos e Hijas de los Trabajadores regulares, Jubilados y Pensionados, en edades comprendidas entre los cinco (5) y quince (15) años, ambos inclusive. La planificación y desarrollo de estas actividades recreativas deberá ser convenidas entre las Partes, tomando como referencia los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional y los que sobre la materia establezca la Ley.

Nota de Minuta:

Con el objeto de clarificar la aplicación del literal g) de la presente Cláusula, en lo relativo al reconocimiento del beneficio de cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación, para participar en actividades culturales, deportivas o recreacionales, queda expresamente entendido que el mismo se otorgará cuando dichas actividades se realizan durante la jornada ordinaria del Trabajador involucrado, en el entendido que les corresponderá a aquellos Trabajadores que laboran por turnos y/o guardias rotativas o que tengan trabajos programados.
CLÁUSULA No. 54. CENTRO VACACIONAL.

a.- La Corporación Eléctrica Nacional reconoce que las Actividades Recreacionales son de capital importancia para la calidad de vida de sus trabajadores y trabajadoras regulares, jubilados(as) y pensionados(as) y en tal sentido cancelará hasta el Cien por ciento (100%) del valor de las Residencias Vacacionales, que éstos puedan utilizar.
En caso que el Trabajador no pueda disfrutar de las Residencias Vacacionales en su período de vacaciones anuales, la Empresa conviene que el Trabajador podrá disfrutar conjuntamente con sus familiares directos, (entendiéndose en este caso por familiares directos cónyuge, padres, hijos y hermanos menores de 21 años), siete (7) días continuos en Semana Santa, Carnaval, del 15 de Julio al 30 de Septiembre y el mes de Diciembre; y tres (3) fines de semana. Si el Trabajador disfrutó no más de quince (15) días continuos, podrá disfrutar de siete (7) días continuos o tres (3) fines de semana con pago de viernes, sábado y domingo.
b.- Las casas propiedad del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, situadas en Higuerote y los cinco (5) modulos conformados por cincuenta y ocho (58) apartamentos en el “Club Villa del Mar”, situado en el sector de Playa de Puerto Tuy, Municipio Páez del Estado Miranda, pertenecientes a la Federación Eléctrica Nacional se consideran como Residencias Vacacionales para los efectos de esta Cláusula, así como los Centros Vacacionales Villa del Mar y Villa del Río en Río Chico, Estado Miranda. Asimismo el I.N.C.R.E.T. o el organismo que se creare en su lugar, las Residencias Vacacionales propiedad de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (C.A.S.E.P.) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), que incluye el Hotel Valle Grande en la ciudad de Mérida, además de otras alternativas que se presenten en Plan Vacacional, que a tales efectos presentará el Comité de Actividades Culturales y Recreativas.
La Corporación conviene en contratar a sus expensas y en conjunto hasta doce (12) autobuses por mes, que tanto el Sindicato como los Comités de Actividades Recreativas, Culturales y Deportivas podrán utilizar para realizar excursiones o paseos de los Trabajadores al servicio de la Empresa. Adicionalmente la Empresa concederá hasta tres (3) autobuses más, en las épocas de Carnaval, Semana Santa, y en los meses de agosto y diciembre, estos autobuses podrán ser utilizados en otras fechas previamente convenidas por el Comité, en condición de las arriba señaladas.
Es entendido que los beneficios de los autobuses no es acumulable. El Sindicato podrá aplicar excepcionalmente el valor de arrendamiento de estos autobuses, cuando no sean utilizados para excursiones en el valor de ticket de pasajes aéreos en excursiones, para el interior de la República.
Las partes de mutuo acuerdo incluirán Centros Vacacionales similares en calidad y costo a los señalados en esta Cláusula a nivel nacional.

c.- La Empresa conviene con la Federación en exonerar el cien por ciento (100%) del consumo de energía eléctrica de los cinco (5) módulos conformados por cincuenta y ocho (58) apartamentos en el “Club Villa del Mar”, situado en el sector de Playa de Puerto Tuy, Municipio Páez del Estado Miranda, pertenecientes a la Federación y las casas propiedad del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, situadas en Higuerote para el disfrute de sus Trabajadores(as), Pensionados(as) y Jubilados(as)

La Empresa conviene en otorgar a la Federación una contribución mensual de Seis millones de bolívares con 00/100 (Bs. 6.000.000,oo), para el mantenimiento y gastos operativos de dichos módulos, durante la vigencia de la presente Convención.
CLÁUSULA No. 55. COMPENSACIÓN POR GASTOS OPERATIVOS

LA EMPRESA pagará por concepto de transporte al trabajador el equivalente a seis (6) pasajes urbanos, cuyo monto será el establecido para la ciudad, estado o region.

Si el Trabajador ocupa un cargo de lector, lector enrutador o repartidor de Factura el número de pasajes a pagar será de dieciséis (16) pasajes.

Es entendido que la cantidad mensual a pagar será el resultado de multiplicar el valor del pasaje urbano establecido para la ciudad, estado o region por veintidós días y medio (22,5). En todo caso el valor mínimo por pasaje urbano a pagar será el establecido por el ente competente. Las Partes convienen en que las cantidades que recibirán los Trabajadores por este concepto de transporte forman parte del salario y se tomarán en cuenta para el depósito del fideicomiso de Prestaciones Sociales.

No se considerarán los aumentos del pasaje urbano establecido para la ciudad, estado o region de manera temporal por causa de las festividades navideñas, días feriados, domingos u otros.

LA EMPRESA conviene en mantener para sus Trabajadores los siguientes beneficios:

Primero: Un servicio de transporte para aquellos Trabajadores que laboren en planta III, y al respecto acuerda no imputar el tiempo de viaje a la jornada de trabajo y que ese tiempo sea pagado por la EMPRESA a razón de media (½) hora de sobre tiempo por cada día laborado por el Trabajador, según sea la guardia trabajada. El transporte partirá desde la planta Martinus Mulder quince (15) minutos antes del inicio de cada turno y el retorno se efectuará desde planta III hasta el centro de origen al final de cada turno, salvo cuando realicen las guardias nocturnas, cuyo retorno se efectuará desde la Planta hasta la residencia del Trabajador. Igual tratamiento se le dará a cualquier Trabajador si se crean otras plantas en el futuro o subestaciones que sean atendidas por personal de LA EMPRESA.

Segundo: En los casos de sobre tiempo laborado entre las 8:00 p.m. y las 6:00 a.m., LA EMPRESA conviene en suministrar transporte y pagar el tiempo de viaje a razón de media (½) Hora de sobre tiempo nocturno.

Tercero: Para los operadores de Planta II Carora, LA EMPRESA suministrará servicio de transporte que partirá quince (15) minutos antes de iniciarse cada turno y llevará al operador hasta la Planta y a su regreso transportará al operador que termine el turno. El recorrido de este servicio en sus puntos de inicio y terminación se acordará entre las Partes. El tiempo de transporte lo pagará LA EMPRESA a razón de media (½) Hora de sobre tiempo, igual tratamiento para cualquier área donde se incorporen operadores de Planta.

Cuarto: LA EMPRESA conviene en suministrar transporte al personal que labore hasta las 12:00 p.m (media noche) siempre que éste lo requiera. Queda entendido que el transporte previsto en ésta cláusula será considerado como tiempo de viaje no imputable a la jornada, cancelándolo a razón de ½ hora de sobre tiempo nocturno.

Quinto: Igualmente LA EMPRESA conviene en suministrar transporte cuando por razones de emergencia el Trabajador deba desplazarse desde su sitio de labor habitual a otro sitio de trabajo asignado por LA EMPRESA, garantizándole el retorno a su sitio habitual de trabajo.

Sexto: LA EMPRESA conviene en suministrar transporte para movilización del personal que labore por el sistema de guardia y que por razones de emergencia se amerite su presencia en cualquier Planta.

Séptimo: LA EMPRESA conviene en suministrar transporte a los Trabajadores que lo requieran y sean trasladados, mudados o transferidos a otro centro de trabajo diferente al cual estaba laborando, garantizando la capacidad de asientos según el número de Trabajadores afectados y su respectivo retorno al anterior sitio de trabajo. Esto no será aplicable cuando el cambio se logre por mutuo acuerdo entre LA EMPRESA, el Sindicato y el Trabajador y éste último acepte su transferencia.

A los Trabajadores a los que se refiere los ordinales primero y tercero, LA EMPRESA cancelará una bonificación correspondiente a media hora (1/2) de sobretiempo en sustitución del transporte, mencionados en estos ordinales.
CLÁUSULA No. TRASLADOS
LA EMPRESA conviene en pagar al trabajador que tenga que trasladarse fuera de su centro de trabajo y con ocasión al trabajo, los montos abajo señalados con incidencia salarial
Traslado
Distancia
Valor
De 0 a 24 Km.
20 % U.T.N
De 25 a 100 Km.
2 U.T.N
Mas de 100 Km.
4,5 U.T.N

El pago de estos traslados no modifica ni sustituye lo establecido en la cláusula Hospedaje y Comida. Si el mismo día se ejecutan labores en municipios diferentes, se sumaran los traslados correspondientes a la tabla anexa.
Si al realizar un traslado la 3/4 parte de recorrido se hace por caminos y/o carreteras no asfaltadas y que de alguna manera presenten un mayor riesgo y desgaste físico al Trabajador, los conceptos de traslados se incrementaran en un 25%.
Se deja constancia que las cantidades aquí acordadas forman parte del Salario Normal e igualmente se tomaran en cuenta al momento de calcular él deposito de prestaciones sociales de antigüedad.
CLÁUSULA No. HOSPEDAJE Y COMIDA O VIATICOS
Siempre que el trabajador por prestar eventualmente servicio fuera de la localidad en la que se encuentre su centro de trabajo no pueda pernoctar en su residencia o lugar de habitación, la empresa le cubrirá el alojamiento y la comida mediante anticipo de gastos.
El trabajador que preste servicio bajo estas circunstancias, prolongará la duración normal de su trabajo hasta las seis (6) p.m.; conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 199 de la L.O.T, en virtud de lo cual recibirá el pago equivalente a dos horas y media (2: 30).
LA EMPRESA conviene en pagar el equivalente a TRES (03) Unidades Tributarias Nacionales al trabajador que tenga necesidad de hospedarse en sitios donde no haya hoteles. Este pago se dará por cada día que tenga que pernoctar el Trabajador. Así mismo pagará las comidas que se causen, de conformidad con la cláusula “PAGO DE COMIDA POR TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS”.
En todo caso, la empresa podrá anticipar gastos al trabajador en base a una estimación razonada de los costos de pernocta y comida en que pueda incurrir. Queda entendido que en las zonas donde no existan hospedajes reconocidos LA EMPRESA no exigirá presentación de facturas.
CLÁUSULA No. ESTABILIDAD LABORAL Y COMISIÓN TRIPARTITA

1. Los Trabajadores amparados por esta Convención gozarán de estabilidad en su trabajo, conforme a la L.O.T., su reglamentación y esta clausula.

2. Serán beneficiarios de la estabilidad, aquí estipulada, aquellos Trabajadores de la Empresa afectados por despidos injustificados, a cuyos efectos se crea una Comisión Tripartita, con carácter permanente, integrada por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes.


4 comentarios:

Tito jose Gomez dijo...

1.- Por qué no hablan de los gananciales de los profesionales cuando realizan disponibilidad, que lo único que cobran es un 20% pirrico?

2.- Por qué no dicen que la contratación individual es un fraude, que no hay justicia social como pregona el presidente chavez?

3.- Por qué no hablan que el tabulador debe ser único para todos los técnicos y profesionales, a quien defienden ustedes?.

estela salgado dijo...

Revisen la clausula de la jubilacion, Yo les propongo que todo trabajador con mas de 20 años de servicio y con su edad para jubilarse se debe ir con el 100 por ciento.

morri humbria dijo...

Dios bendiga! a todos los compañeros de cadafe y sus filiares deberian tomar en cuenta a los ex trabajadores que casi pierden la vida en sus labores de trabajo. en cargence que sus salario sean bien remunerados que haya mas beneficios y que atiedan con exactitud todos sus problemas acorde asu situacion actual acuerdence que los accidentes con electricidad no son comparados a otros a corriente destruye y siempre hay mutilaciones en el cuerpo poe ejempo mi persona: perdida de la pierna izquierda,perdida de 3 dedos,de 3 costillas,de uretra,cuerpos cabernosos y esponjosos, orinando por sondas y evacuando por bolsa acuerdencen que hoy fui yo ojalas que mañana no sea otro compañero preocupense por nosotros DIOS LES BENDIGA Y LOS ILUMINE.MORRI MARTIN HUMBRIS PETIT.

rana14 dijo...

amplien lo referente a la jubilación. ¿ Queda en inamovilidad hasta la discusión del contrato el trabajador prejubilable? ¿Por que las empresas electricas, siguen jubilando estando un contrato en discusión? ¿ Por que tiene el trabajador que buscarse un abogado laboral cuando lo jubilan?. Definan por favor la situación de todos los trabajadores activos y prejubilables, durante el periodo que duré la discusión de un contrato colectivo